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Título
I:
Disposiciones
Preliminares
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Artículo
1.-
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Las
disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los
tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de
esos tributos.
Para
los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará
en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a
los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de
intereses y en lo relativo a las normas para la administración de
tales tributos que se indican en este Código; para los demás
efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las
normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los
tributos de los estados, municipios y demás entes de la división
político territorial. El poder tributario de los estados y
municipios para la creación, modificación, supresión o
recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,
exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será
ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y
autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución
y las leyes dictadas en su ejecución.
Para
los tributos y sus accesorios determinados por administraciones
tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República
de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este
Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio
ejecutivo.
Parágrafo
Único:
Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar
la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por
el interesado con independencia de los recursos administrativos y
judiciales previstos en este Código.
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Artículo
2.-
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Constituyen
fuentes del derecho tributario:
1.
Las disposiciones constitucionales.
2.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
celebrados por la República.
3.
Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4.
Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes
de tributos nacionales, estadales y municipales.
5.
Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general establecidas por los órganos administrativos facultados
al efecto.
Parágrafo
Primero:
Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el
numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión
favorable de la Administración Tributaria respectiva, y entrarán
en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo
correspondiente.
Parágrafo
Segundo: A
los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos
sancionados por las autoridades nacionales, estadales y
municipales actuando como cuerpos legisladores.
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Artículo
3.-
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Sólo
a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas
generales de este Código las siguientes materias:
1.
Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho
imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo
e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2.
Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3.
Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y
otros beneficios o incentivos fiscales.
4.
Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo
Primero:
Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios,
rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión
de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el
impacto económico y señalará las
medidas necesarias para su efectivo control fiscal.
Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán
las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
Parágrafo
Segundo: En
ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del tributo así como las demás materias
señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio
de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este
artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o
específicos al consumo, a la producción, a las ventas o al valor
agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones
especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá
autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto se proceda
a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo
que en ella se establezca.
Parágrafo
Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple
aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional
reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se
liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será
la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres
(183) días continuos del período respectivo. Para los tributos
que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del
período.
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Artículo
4.-
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En
materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y
demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos
o condiciones esenciales para su procedencia.
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Artículo
5.-
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Las
normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos
admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación
económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o
extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las
exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás
beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma
restrictiva.
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Artículo
6.-
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La
analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones,
exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni
establecer sanciones.
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Artículo
7.-
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En
las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de
este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en
orden de prelación, las normas tributarias análogas, los
principios generales del derecho tributario y los de otras ramas
jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo
disposición especial de este Código.
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Artículo
8.-
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Las
leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no
lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60)
días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las
normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la
entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren
iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna
norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate
de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas
referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación
tributaria regirán desde el primer día del período respectivo
del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
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Artículo
9.-
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Las
reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter
general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o
desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
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Artículo
10.-
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Los
plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente
manera:
1.
Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán
el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se
cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último
día de ese mes.
2.
Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles,
salvo que la ley disponga que sean continuos.
3.
En todos los casos los términos y plazos que vencieran en
día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4.
En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles
se entenderán como días hábiles de la Administración
Tributaria.
Parágrafo
Único:
Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados
conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la
respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público,
lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los
medios que determine la ley.
Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de
la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días
en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como
oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al
público, conforme lo determine su calendario anual de
actividades.
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Artículo
11.-
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Las
normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido
a la potestad del órgano competente para crearlas.
Las
leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total
o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el
contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o
domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o
base fija en el país.
La
ley procurará evitar los efectos de la doble tributación
internacional
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Artículo
12.-
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Están
sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las
contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás
contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.
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