LEY ORGANICA DEL PODER CIUDADANO
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  

Caracas, jueves 25 de Octubre de 2001  N° 37.310  

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA  

la siguiente,  

LEY ORGÁNICA DEL PODER CIUDADANO

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1

El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce por el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 2

Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por período de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.

Artículo 3

El Poder Ciudadano es independiente de los demás Poderes Públicos y, en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad. Los órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

Artículo 4 Dentro del presupuesto general del Estado se asignará una partida anual variable para el funcionamiento del Consejo Moral Republicano.
Artículo 5 Los actos, disposiciones y resoluciones que dicte el Consejo Moral Republicano estarán dirigidos tanto a los funcionarios públicos como a los particulares, con excepción de aquellos actos que tengan contenidos sancionatorios.
Artículo 6 En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas.
Artículo 7 Las autoridades de la República prestarán al Poder Ciudadano la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes al ser requeridos le negaren su auxilio serán sancionados de conformidad con las leyes.        
Artículo 8 Las actuaciones del Poder Ciudadano se extenderán en papel común y sin estampillas fiscales, y estarán exentas del pago de cualquier otra clase de tasas, impuestos o contribuciones.