LEY ORGANICA DEL PODER CIUDADANO
 

Título

Capítulo


 

Título II: De la Organización y el Funcionamiento

Capítulo I: Del Consejo Moral Republicano

Artículo 9

El Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder Ciudadano y estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 10

El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias: 
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los proyectos de leyes relativos a los órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional.
9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional Electoral y a sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.
15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación que pudiera tener el Consejo Moral Republicano. 
16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará al finalizar cada año de gestión.
18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honorem que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley.
20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.

Artículo 11

Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:
1.   Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética pública y la moral administrativa establecida en la presente Ley.
2.   Cuando incurran en algunas de las causales de destitución del cargo previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana.
3.   Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho.
4.   Cuando adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nación.
5.   Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.   Cuando lleven a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, o realicen actividades privadas lucrativas incompatibles con su función por sí, o por interpuesta persona, o ejerzan cualquier otra función pública, a excepción de actividades educativas.

Artículo 12

En el ejercicio de estas atribuciones, el Consejo Moral Republicano podrá delegar su conocimiento, trámite, ejecución y seguimiento en alguno de los órganos del Poder Ciudadano.

Artículo 13

El Consejo Moral Republicano se reunirá en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán al menos una vez cada quince (15) días y las sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente o Presidenta, de oficio o a requerimiento de cualquiera de sus otros dos (2) integrantes.

Artículo 14

De las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Moral Republicano se levantará un acta en la cual se dejará constancia de los asuntos tratados, un resumen de las exposiciones de sus integrantes y las decisiones adoptadas.

Artículo 15

Las decisiones del Consejo Moral Republicano se adoptaran mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 16

Son atribuciones y deberes del Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano:
1. Dirigir y coordinar las labores del Consejo Moral Republicano.
2. Ejecutar el presupuesto de funcionamiento del Consejo Moral Republicano.
3. Ejercer la representación oficial del Consejo Moral Republicano y del Poder Ciudadano.
4.  Convocar, coordinar y presidir las reuniones del Consejo Moral Republicano.
5.  Presentar a la Asamblea Nacional un informe anual del Consejo Moral Republicano y todos los demás informes que le sean solicitados por ese órgano legislativo.
6.  Efectuar intercambios con instituciones públicas o privadas, educativas y de investigación, nacionales, internacionales o extranjeras, para la mejor divulgación y promoción de los valores, principios y derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el amor a la patria, las virtudes cívicas y democráticas, y los valores trascendentales de la República.

7.  Comunicar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas, incursos o incursas en faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, las advertencias y sanciones respectivas.

8. Remitir el informe correspondiente al ente público en el cual preste su servicio el sancionado, en caso de contumacia por parte de éste, respecto a sus obligaciones legales.

9.
Delegar alguna de sus atribuciones en cualesquiera de los otros miembros del Consejo Moral Republicano.
10.
Administrar conjuntamente con el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva los recursos que le sean asignados, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
11. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Moral Republicano.
12. Convocar a los miembros del Consejo Moral Republicano a sesiones ordinarias y extraordinarias.
13. Suscribir la correspondencia del Consejo Moral Republicano, pudiendo delegar esta atribución en el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva con autorización del Presidente o Presidenta.
14.  Participar en las reuniones del Consejo de Defensa de la Nación.
15.  Expedir copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares al Consejo Moral Republicano.

16.  Las demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano.

Artículo 17

 

Para su funcionamiento el Consejo Moral Republicano contará con la Secretaría Permanente dirigida por el Secretario Ejecutivo, quien será un funcionario de libre nombramiento y remoción del referido Consejo.
La Secretaría Permanente contará con el personal que el Consejo Moral Republicano estime necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 18

 

Para ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, se requiere ser venezolano, mayor de treinta (30) años, profesional, de reconocida honorabilidad, no estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política y tener idoneidad para ejercer el cargo.

Artículo 19

 

Son atribuciones y deberes del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva:
1. Velar por la ejecución de las decisiones que dicte el Consejo Moral Republicano.

2. Preparar, por instrucciones del Presidente o Presidenta, la agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias, tramitar las convocatorias, asistir a las mismas con derecho a voz y levantar las actas correspondientes.

3. Expedir las copias certificadas de las decisiones, resoluciones, acuerdos y demás actuaciones del Consejo Moral Republicano, así como de cualquier otro documento original que repose en sus archivos de conformidad con el Título VI de esta Ley.
4Recibir en nombre del Consejo las comunicaciones dirigidas al mismo y suscribir las que sean autorizadas por el Presidente o Presidenta, según corresponda.
5.  Las demás que le atribuye el ordenamiento jurídico interno y el Presidente del Consejo Moral Republicano.

Artículo 20

El Consejo Moral Republicano tendrá su sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional.

Artículo 21

 

El Consejo Moral Republicano podrá contar con unidades de apoyo, de servicio técnico y administrativo que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes. Cuando lo estime conveniente, dispondrá de la colaboración de profesionales y técnicos adscritos a los diferentes órganos del Poder Público. Las normas referentes a su funcionamiento, competencias, integración y coordinación serán señaladas en el ordenamiento jurídico interno que a tal efecto se dicte.

Artículo 22

 

Los integrantes del Consejo Moral Republicano serán removidos o removidas de sus cargos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que declare que hay mérito para su enjuiciamiento en los siguientes casos:
1.  Por manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la aprobación de la Asamblea Nacional.
2.  Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.
3.  Por no cumplir con las obligaciones que les imponen los artículos 274, 275 y 278 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como integrantes del Consejo Moral Republicano, y las demás obligaciones que les impone la ley, por su condición de tal.
4.  Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
5.  Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Consejo Moral Republicano y de los órganos que representan, y cometan hechos graves que, sin constituir delitos, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
6.  Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
7.  Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
8.  Cuando en sus decisiones administrativas incurran en grave e inexcusable error, reconocido en sentencia.
9.  Cuando en sus decisiones administrativas hagan constar hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron.

10. Cuando infrinjan alguna de las prohibiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.


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