LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  

Caracas, martes 13 de Noviembre de 2001 N° 37.323  

Decreto N° 1.524 03 de Noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literal c, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,  

DICTA  

la siguiente,  

LEY DE PESCA Y ACUACULTURA

Título I: Disposiciones Generales

Capítulo I: Disposiciones Fundamentales

Objeto

Artículo 1

Este Decreto Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuacultura a través de disposiciones que permitan al Estado:
1.   Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuacultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.

2.   Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuacultura.

3.   Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuacultura para atender la demanda del mercado nacional.

4.   Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.

5.   Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima.

6.   Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.

7.   Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un ambiente acuático sano y seguro. 

8.   Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero. 
9.   Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuacultura y las que le fueren conexas.

Finalidades

Artículo 2

Son fines específicos del presente Decreto Ley: 
1.  Promover el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente su aumento por repoblación. 

2.  Promover la participación genuina y directa de los pescadores y acuacultores en las decisiones que el Estado tome en materia de pesca y acuacultura. 

3.  Promover,
mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del sector pesquero y acuacultura, así como la formación humana y técnica de sus trabajadores.
4.  Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las estimaciones de su potencialidad así como a su estado de explotación e importancia social de los mismos para la alimentación de la población y generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.

5.  Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesca y la acuacultura.

6.  Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuacultura, se adecuen a los estándares de calidad nacional e internacional. 

7.  Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector pesquero y de acuacultura, facilitando la aceptación de sus productos en los mercados nacionales e internacionales.

8.  Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, para incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y de acuacultura.
9.   Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.

10. 
Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las actividades conexas en los diversos órganos consultivos de la administración pesquera.
11. Jerarquizar institucionalmente la administración pesquera y acuícola nacional.

Ambito de aplicación

Artículo 3

Este Decreto Ley se aplica a la pesca, a la acuacultura y actividades conexas cuando:
1.  Se efectúen en espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

2.  Sean actividades pesqueras realizadas fuera de los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, por buques pesqueros de bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales o en coordinación, con las normas que rijan en los países en que operen.

Interés público y carácter estratégico

Artículo 4

Se declaran a la pesca y acuacultura de interés público por la importancia estratégica que tienen para la seguridad alimentaría de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética.

Beneficios

Artículo 5

Como integrantes del sector agropecuario, se aplican a las actividades pesqueras, a la acuacultura y las que le fueren conexas, los beneficios del ordenamiento jurídico de ese sector, así como los del sector naviero y los de la seguridad social para los pescadores artesanales y para los tripulantes de los buques pesqueros nacionales.