LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
 

Título

Capítulo


 

Título I: Disposiciones Generales

Capítulo II: De las Competencias

Competencias Concurrentes

Artículo 6

Son competencias concurrentes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictar medidas dirigidas a:
1.  Promover la pesca y la acuacultura, de acuerdo a las políticas establecidas por el Ministerio de adscripción.

2.  Organizar, desarrollar y consolidar, los asentamientos y las comunidades de pescadores artesanales.

3.  Establecer incentivos financieros, comerciales, de capacitación, de infraestructura y de transferencia tecnológica.
4.  Procurar el acceso directo y abastecimiento nacional de productos y subproductos pesqueros y de acuacultura.

5.  Las relativas a la vigilancia de las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas. 

Estas competencias serán desarrolladas dentro de los límites que establezca el presente Decreto Ley.

Competencias del  Poder Nacional

Artículo 7

Son competencias exclusivas del Poder Nacional:
1.   Dictar la política pesquera y de acuacultura del país.

2.   Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.

3.   Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.

4.   Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuacultura en consonancia con el Plan de Desarrollo Nacional, oída la opinión de los distintos órganos consultivos con competencia en la materia.

5.   Establecer los mecanismos de rectoría y coordinación para garantizar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuacultura, así como la aplicación de las políticas sectoriales en todo el país.

6.   Establecer en forma precisa las responsabilidades y funciones, en los convenios de transferencia de competencias.

7.   Dictar medidas dirigidas a la conservación de organismos objeto de la pesca y la acuacultura.

8.   Definir la política pesquera internacional de la República Bolivariana de Venezuela.

9.   Las demás que le señalen las leyes.

Lineamientos de las normas de desarrollo

Artículo 8

Los estados y los municipios podrán dictar leyes y ordenanzas de desarrollo según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a:
1. 
Las políticas y planes de desarrollo nacional que regulen las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.
2.  Los resultados de las investigaciones realizadas por instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria en el sector de pesca y acuacultura. 

3.  La disponibilidad de los recursos hidrobiológicos.

4.  El menor impacto social y económico negativo en las comunidades de pescadores artesanales que puedan resultar afectadas.

5.  La participación efectiva de los diferentes representantes de las comunidades, que tengan ingerencia en las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas en los diversos  niveles del Poder Público.


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