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Título
I: Disposiciones Generales
Capítulo
II: De las Competencias
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Competencias
Concurrentes
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Artículo
6
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Son
competencias concurrentes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, dictar medidas dirigidas a:
1.
Promover la pesca y la acuacultura, de acuerdo a las políticas
establecidas por el Ministerio de adscripción.
2.
Organizar, desarrollar y consolidar, los asentamientos y
las comunidades de pescadores artesanales.
3.
Establecer incentivos financieros, comerciales, de
capacitación, de infraestructura y de transferencia tecnológica.
4.
Procurar el acceso directo y abastecimiento nacional de
productos y subproductos pesqueros y de acuacultura.
5.
Las relativas a la vigilancia de las actividades de pesca,
acuacultura y las que le fueren conexas.
Estas competencias serán desarrolladas dentro de los límites
que establezca el presente Decreto Ley.
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Competencias
del Poder Nacional
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Artículo
7
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Son
competencias exclusivas del Poder Nacional:
1.
Dictar la política pesquera y de acuacultura del país.
2.
Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos
hidrobiológicos.
3.
Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca,
acuacultura y las que le fueren conexas.
4.
Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la
Acuacultura en consonancia con el Plan de Desarrollo Nacional, oída
la opinión de los distintos órganos consultivos con
competencia en la materia.
5.
Establecer los mecanismos de rectoría y coordinación
para garantizar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo
Pesquero y de la Acuacultura, así como la aplicación de las
políticas sectoriales en todo el país.
6.
Establecer en forma precisa las responsabilidades y
funciones, en los convenios de transferencia de competencias.
7.
Dictar medidas dirigidas a la conservación de organismos
objeto de la pesca y la acuacultura.
8.
Definir la política pesquera internacional de la República
Bolivariana de Venezuela.
9.
Las demás que le señalen las leyes. |
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Lineamientos
de las normas de desarrollo
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Artículo
8
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Los
estados y los municipios podrán dictar leyes y ordenanzas de
desarrollo según corresponda, de acuerdo con lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
atendiendo a:
1.
Las
políticas y planes de desarrollo nacional
que regulen las actividades de pesca, acuacultura y
las que le fueren conexas.
2.
Los resultados de las investigaciones realizadas por
instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria en
el sector de pesca y acuacultura.
3.
La disponibilidad de los recursos hidrobiológicos.
4.
El menor impacto social y económico negativo en las
comunidades de pescadores artesanales que puedan resultar
afectadas.
5.
La
participación efectiva de los diferentes representantes de las
comunidades, que tengan ingerencia en las actividades de pesca,
acuacultura y
las que le fueren conexas
en los diversos niveles
del Poder Público. |
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