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Título
II:
De la Distribución de las Asignaciones Económicas
Especiales
Capítulo
I: De las Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Hidrocarburos
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Articulo
6.-
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Del total de recursos por concepto
de esta Ley se destinará el setenta por ciento (70%) para los
estados en cuyos territorios se encuentren situados
hidrocarburos, y el treinta por ciento (30%) restante será
distribuido entre aquellos en cuyo territorio no se encuentren
dichos bienes. |
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Articulo
7.-
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El monto de la asignación económica
especial de los estados, de los municipios y del Distrito Alto
Apure en cuyos territorios se encuentren situados los
hidrocarburos, se distribuirá con base en los siguientes
porcentajes y criterios:
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Setenta por ciento (70%) en
proporción a los niveles de producción que se generen en
cada estado según lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
-
Veinte por ciento (20%) en
proporción a la población.
-
Cinco por ciento (5%) en
proporción a la extensión territorial.
-
Cinco por ciento (5%) adicional
en los casos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
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Articulo
8.-
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En los estados y municipios donde no
estén situados hidrocarburos y en el Distrito Metropolitano de
Caracas, la distribución se realizará con base en los
siguientes porcentajes y criterios:
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Noventa por ciento (90%) en
proporción a la población.
-
Cinco por ciento (5%) en
proporción a la extensión territorial.
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Cinco por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo
establecido en el artículo 9 de esta Ley.
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Articulo
9.-
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Los estados y municipios en cuyo
territorio se realicen procesos de refinación de hidrocarburos y
procesos petroquímicos, recibirán una asignación adicional con
los recursos señalados en los artículos 7 Y 8, numerales 4 y 3,
respectivamente de esta Ley. Estos recursos se consolidarán en
un sólo monto y , se distribuirán, de acuerdo con la proporción
de volúmenes de crudo refinados en cada estado, en el año
inmediato anterior. |
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