LEY DE SEMILLAS, MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSUMOS BIOLÓGICOS

 

Título

Capítulo


 

Título II: Del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal.

Artículo 5.-

Se crea el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal con el carácter de instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente de la República, el cual estará adscrito al Ministerio competente en la materia. 

A los fines del control de tutela, el ministerio de adscripción deberá: 

1. Definir la política a desarrollar por el Instituto Nacional de Semillas y Material para la Reproducción Animal, a cuyo efecto  formularán las directrices generales que sean necesarias. 

2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control. 

3. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la República, según corresponda. 

Los demás que les señale la Ley y los Reglamentos que le sean aplicables

Artículo 6.-

El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, tendrá a su cargo: 

1. Promocionar, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo1 de esta Ley; 

2. Colaborar con los órganos competentes del Poder Público en la formulación y ejecución de planes, programas y políticas sectoriales relativos a las actividades a ejecutarse para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 1 de esta Ley. 

3. Llevar registros para el  control, la supervisión y la fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades de investigación, producción, certificación, comercialización o el uso de semillas y material para reproducción animal e insumos biológicos; 

4. Establecer las normas y los preceptos técnicos con arreglo a los cuales se realizarán las actividades que permitan cumplir con los objetivos indicados en el artículo 1 de esta Ley. A tal fin, podrá normar la integración y las funciones, temporales o permanentes, de comités técnicos que coadyuven con el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal; 

5. Normar y supervisar los análisis oficiales para la identidad y caracterización de calidad de semilla y material de reproducción animal e insumos biológicos, siguiendo y fiscalizando los procesos de obtención, producción, comercialización o uso de los mismos; 

6. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico para la obtención, producción y comercialización de semilla, material para reproducción animal e insumos biológicos, acordes con los intereses soberanos del país; 

7. Dicta la normativa interna relativa a la organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal. 

8. Aplicar el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina, con el carácter de “Autoridad Nacional Competente”.

 Artículo 7.-

El patrimonio del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, estará integrado por: 

1. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto; 

2. El producto de la transferencia de tecnología, bienes y servicios que preste; 

3. Los bienes, derechos y valores que por cualquier título adquiera; 

4. Los ingresos correspondientes por las tasas indicadas en el Título V de esta Ley.

Artículo 8.-

La máxima autoridad del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal será la Junta Directiva, constituida por trece (13) miembros. Ésta será responsable de la formulación de planes y programas, dirección técnico administrativa del Instituto y de la rectoría en la ejecución de las políticas públicas sectoriales sobre  las actividades indicadas en el artículo 1 de esta Ley. Estará integrada de la manera  siguiente: 

1. Un (1) Presidente designado por el Ministro competente en la materia, previo concurso de credenciales; 

2. Uno (1) designado por el órgano competente del Sistema Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos; 

3. Un (1) investigador activo en el área de genética animal, un (1) investigador activo en el área de genética vegetal y un (1) experto en fomento de proyectos de investigación y desarrollo, designados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología; 

4. Un (1) representante designado por el Consejo Nacional de Universidades, previa consulta con las facultades relacionadas con la materia; 

5. Un (1) representante designado por la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;

6. Un (1) representante designado por las organizaciones sociales del sector agrícola vegetal y uno (1) designado por las organizaciones sociales del sector agrícola animal; 

7. Un (1) representante del sector comercial ligado al sector agrícola; 

8. Dos (2) representante de los productores de semillas organizados, materiales para reproducción animal e insumos biológicos; 

9. Un (1) representante designado por las comunidades indígenas. 

El Presidente estará a dedicatoria exclusiva y el resto de los miembros devengarán una dieta por asistencia a la reunión de Junta Directiva, la cual deberá  reunirse por lo menos una vez al mes. Cada integrante será designado con su respectivo suplente, salvo el Presidente, cuyas ausencias temporales serán suplidas por el miembro que él seleccione. 

Parágrafo Primero: Cuando la ausencia temporal del Presidente haya de prolongarse por más de treinta (30) días continuos, el Ministerio de adscripción procederá a nombrar un encargo. 

Parágrafo Segundo: Si algunos de los entes indicados dejasen de existir o cesaren en sus actividades, la designación del sucesor respectivo corresponderá a la entidad que por su índole esté llamada a sustituirlo. 

En caso de imprecisión, el Ministerio de adscripción hará la designación. 

Parágrafo Tercero: La designación de los miembros a los que se refieren los  numerales 6,7,8 y 9 de este artículo, corresponderá a organizaciones gremiales, debidamente inscritas y acreditadas como tales ante el Instituto Nacional de Semilla y Material de Reproducción Animal. En caso de desacuerdo, dudas o cuestionamiento, la designación corresponderá al Ministro respectivo. 

Parágrafo Cuarto: Salvo los integrantes designados por los productores comerciantes, usuarios de semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, los restantes deberán ser profesionales universitarios,  especialistas en mejoramiento animal o vegetal, tecnología de semillas, sanidad animal y vegetal o cualquier rama afín a la materia objeto de esta Ley, con un mínimo de cinco (5) años de experiencia comprobada y postgrado en alguna de las áreas mencionadas.

Artículo 9.-

Son competencias de la Junta Directiva las siguientes:

1. Establecer la política y estrategia de funcionamiento del Instituto, en atención a su vinculación con el sector productivo y con organismos cuya gestión incida en el desarrollo de la agricultura y la agroindustria. 

2. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de adscripción, los proyectos del plan operativo y del presupuesto del Instituto, para cada ejercicio y, una vez aprobados, proceder a su ejecución. 

3. Decidir sobre la organización y el funcionamiento del Instituto, a tal fin, normar la integración y las funciones de todas las dependencias, particularmente los comités técnicos. 

4. Someter a la consideración del Ejecutivo Nacional los proyectos destinados al Reglamento de la presente Ley. 

5. Autorizar la celebración de contratos en los que participe el Instituto, para el cumplimiento de su objeto. En particular para adquirir, enajenar y gravar bienes, y demás actos necesarios para la consecución de sus finalidades. 

6. Acreditar a entes del sector público o privado para que, de conformidad con las normas técnicas correspondientes, puedan verificar, pautar o supervisar, total o parcialmente, procesos de producción de semilla, material para reproducción animal e insumos biológicos, para su certificación o fiscalización. 

7. Dictar los reglamentos internos, así como las normas técnicas relativas a las materias, competencia del Instituto. 

8. Dictar las normas de incorporación, evaluación, estabilidad y promoción del personal. 

9. Decidir sobre todo lo que no esté atribuido expresamente por esta Ley al Presidente. 

10. Las demás que señale esta Ley y la normativa técnica e interna del Instituto.

Parágrafo Único: Las decisiones de la Junta Directiva no podrán recurrirse por ante el Ministerio correspondiente. 

Artículo 10.-

Son competencias del Presidente: 

1. Ejercer la representación del Instituto. 

2. Dirigir las relaciones políticas e institucionales del Instituto. 

3. Presidir la Junta Directiva. 

4. Orientar, supervisar y controlar las actividades del Instituto, de conformidad con esta Ley. 

5. Cumplir y hacer cumplir en nombre del Instituto las decisiones de la Junta Directiva. 

6. Rendir cuenta de su gestión a la Junta Directiva. 

7. Rendir cuenta sobre la dirección y administración del Instituto al Ministerio de adscripción. 

8. Las demás que otorguen las leyes, el reglamento y demás normativas aplicables.


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