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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 19 de noviembre de 2002 N° 37.573
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL
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Título
I:
Disposiciones Generales
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Objeto
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Artículo
1.-
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La
presente Ley tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder
Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás
leyes.
El
Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral,
como ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Los
órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los
procesos electorales y de referendos.
La
forma de integración y de designación de las autoridades del Poder
Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
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Principio
Fundamental
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Artículo
2.-
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El
Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos
mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la
voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de
su soberanía.
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Principios
generales
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Artículo
3.-
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El
Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica,
autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana,
descentralización y desconcentración de la administración
electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos
y decisiones.
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Garantías
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Artículo
4.-
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El
Poder Electoral debe garantizar
la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de
los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
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Apoyo
Obligatorio
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Artículo
5.-
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A
los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales
establecidas en esta Ley, todos los órganos y funcionarios del Poder
Público, así como cualquier persona natural y jurídica, están en
el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos
por los órganos del Poder Electoral.
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Autonomía
Presupuestaria
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Artículo
6.-
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El
Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su
presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de
sus atribuciones, el Poder Electoral preparará cada año su proyecto
de presupuesto de gastos y lo presentará al Ejecutivo Nacional para
su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley
de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea
Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el
proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.
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