LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL  

 

Título

Capítulo


 

Título II: Del Órgano Rector del Poder Electoral

Capítulo I: Del Consejo Nacional Electoral

Naturaleza

Artículo 7.-

El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Integración

Artículo 8.-

El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Requisitos de Elegibilidad

Artículo 9.-

Las Rectoras o los Rectores Electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, debe haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.

2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de postgrado en el área electoral o en materias afines.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos veinte (20) años.

6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.

Las Rectoras o los Rectores Electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente Rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.

Las Rectoras o los Rectores Electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.

Integración de los Órganos Subordinados

Artículo 10.-

Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son Rectoras o Rectores Electorales y un (1) suplente de una Rectora o Rector Electoral distinto a los Rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la Rectora o Rector Electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.

Prerrogativas

Artículo 11.-

Las Rectoras o los Rectores Electorales, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos

Ausencias

Artículo 12.-

Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.

Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con esta Ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.

Cuando faltare en forma absoluta una Rectora o un Rector Electoral y sus suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fuere presentada por el Comité de Postulaciones Electoral, tomando en cuenta el orden correspondiente

Suplentes

Artículo 13.-

Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos (2) suplentes provenientes del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia ordinal. Los principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad civil serán suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal designada o designado tendrá las o los suplentes primera o primero (1°) y segunda o segundo (2°); la segunda o segundo principal designada o designado tendrá las o los suplentes tercera o tercero (3°) y cuarta o cuarto (4°); la tercera o tercer principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinta o quinto (5°) y sexta o sexto (6°).

Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las Rectoras o Rectores Electorales correspondientes.

Quórum y Toma de Decisiones

Artículo 14.-

El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de tres (3) Rectoras o Rectores Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la ley exija cuatro (4) votos.

Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales

Artículo 15.-

Las Rectoras o los Rectores Electorales tienen las siguientes atribuciones:

1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.

3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la presente Ley.

4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

Rendición de Cuentas

Artículo 16.-

El Consejo Nacional Electoral dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.


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