LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE ESTADÍSTICAS
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 9 de Noviembre de 2001 N° 37.321

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 1, numeral 6, literal g, de la Ley N° 4, que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.076, en Consejo de Ministros,

DICTA

La siguiente,

LEY DE LA FUNCION PUBLICA DE ESTADISTICA


T
ítulo I: Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la función pública de estadística, potestad privativa del Estado Venezolano, la cual debe ser ejercida con la finalidad de producir información y metainformación estadística, prestar el servicio de suministrarlas y promover su uso.

Ambito de aplicación de la Ley

Artículo 2.-

El régimen jurídico contenido en la presente Ley se aplica a:

1. La actividad estadística realizada por todas las ramas del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

2. Las estadísticas exigidas por los convenios suscritos por la República.

3. La actividad estadística de instituciones o particulares producto de acuerdos, convenio o contrataciones que realicen los órganos del sistema estadístico.

4. La actividad estadística de los particulares que sea declarada de interés público.

Principios

Artículo 3.-

La actividad estadística regulada por la presente Ley se rige fundamentalmente por los siguientes principios: transparencia, comparabilidad, confiabilidad y neutralidad.

Actividad estadística de interés público

Artículo 4.-

Las estadísticas a que se refiere esta Ley son las que se obtienen de los censos, encuestas o registros administrativos, incluyendo las que provienen de la integración de las cuentas nacionales, estadales y municipales.