LEY DE LICITACIONES

 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Caracas, martes 13 de noviembre de 2001 N° 5.556 Ext.

 

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
 

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 6 del artículo 1 de la Ley N° 4, que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente

 

LEY DE LICITACIONES

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.

Artículo 2.-

Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que realicen los siguientes entes: 

1. Los Órganos del Poder Nacional. 

2.  Institutos Autónomos. 

3. Los entes que conformen el Distrito Capital 

4. Las Universidades Públicas. 

5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente. 

6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior. 

7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio. 

8.     Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados en este numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere  al presente Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional. 

Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.

Artículo 3.-

Se excluyen de la aplicación del presente Decreto Ley, los contratos que tengan por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de bienes inmuebles, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 4.- 

Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los procesos de selección de contratista para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado con recursos provenientes de acuerdos internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados. 

El ente contratante debe tomar las medidas necesarias para que en estos procedimientos de selección de contratista, se utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles  en los respectivos pliegos de licitación, para incorporar la máxima participación posible de la oferta nacional de bienes y servicios

Artículo 5.-

A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente: 

1. Contratista. Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia. 

2. Participante. Es cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido pliegos para participar en una Licitación General o una Licitación Anunciada Internacionalmente, o que ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación Selectiva o Adjudicación Directa. 

3. Servicios profesionales. Son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente, realizados por ellas en nombre propio o por personal bajo su dependencia. 

4. Contrato. Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio

5. Calificación.  Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y financiera de un participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato. 

6. Clasificación. Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de Contrataciones, con base en su capacidad técnica general.

7. Oferente. Es la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguno de los procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.

8. Licitación General. Es el procedimiento competitivo de selección del contratista, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación. 

9. Licitación Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal. 

10 Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. 

11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente. 

12. Proceso productivo. Es el proceso mediante el cual se combinan distintas variables  que tienen como objetivo lograr un producto terminado o un determinado servicio. 

13. Presupuesto base. Es una estimación de costos con base en las especificaciones técnicas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios. 

14. Medios electrónicos. Son Instrumentos, dispositivos, elementos o componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan, administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo significado aparece claro para los seres humanos  o para los equipos destinados a interpretarlos.

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