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Título
I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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La
presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría
General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la
participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función
contralora.
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Artículo
2.-
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La
Contraloría General de la República, en los términos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley,
es un órgano del Poder Ciudadano, con autonomía funcional,
administrativa y organizativa, al que corresponde el control, la
vigilancia y la fiscalización, de los ingresos, gastos y bienes públicos,
así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones
se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y
cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades
sujetos a su control.
La
Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la
legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía,
eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados
de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control.
Corresponde
a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables,
previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás
particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta
Ley.
Parágrafo
Único: La
Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo
Moral Republicano, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
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Artículo
3.-
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La
Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones
no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza
de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de
la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su
competencia.
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Artículo
4.-
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A
los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control
Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que,
integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República,
interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección
de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de
los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a
esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración
Pública.
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Artículo
5.-
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La
función de control estará sujeta a una planificación que tomará en
cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público,
las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control
anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés
estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes
sometidos a su control.
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Artículo
6.-
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Los
órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán,
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, las medidas necesarias para fomentar la
participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión
pública.
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Artículo
7.-
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Los
entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los
particulares están obligados a colaborar con los órganos que
integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles
las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los
documentos que le sean requeridos con motivo del ejercicio de sus
competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o
convocatorias que les sean formuladas.
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Artículo
8.-
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Las
funciones que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes atribuyen a la Contraloría General de la República
y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben
ser ejercidas con objetividad e imparcialidad.
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Artículo
9.-
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Están
sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control,
vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1.
Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público Nacional;
2.
los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público Estadal;
3.
los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos;
4.
los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas
en la Ley Orgánica que rige el Poder Público Municipal;
5.
los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales;
6.
los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y
municipales;
7.
el Banco Central de Venezuela;
8.
las universidades públicas;
9.
las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales,
distritales y municipales;
10.
las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las
personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación
en su capital social, así como las que se constituyan con la
participación de aquéllas;
11.
las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones
creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a
que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales
personas designen sus autoridades, o cuando los aportes
presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio
presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los
numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más
de su presupuesto;
12.
las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o
responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren
operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas
en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras
transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma
intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.
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