LEY DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, martes 21 de octubre de 2003  Número 37.801

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

DECRETA

La siguiente,

LEY DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS

Capítulo I: Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relativo al almacenamiento de productos agrícolas y otras actividades conexas.  Igualmente, promoverá y fomentará el desarrollo de la producción agropecuaria interna y la  seguridad alimentaria.

Conceptos

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ley, se entiende por: 

1. Almacenes Agrícolas: Son aquellas instalaciones destinadas a la recepción, conservación, acondicionamiento, almacenaje y despacho de productos agrícolas de origen vegetal y animal, sus derivados, productos y residuos propiedad del almacenista. 

2. Depósitos Agrícolas: Son aquellas empresas destinadas a la recepción, conservación, acondicionamiento, almacenaje y despacho de productos agrícolas de origen vegetal y animal,  sus derivados, productos y residuos propiedad de terceros. 

3. Almacenes Generales de Depósito Agrícola: Son aquellas empresas con capacidad jurídica para expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional y regidos por la Ley de Almacenes Generales de Depósitos y su Reglamento. 

4. Silos: Son infraestructuras destinadas a la prestación de servicios de recepción, secado, conservación, acondicionamiento, almacenaje, depósito agrícola, despacho de productos agrícolas de origen vegetal, sus partes, productos, residuos para su almacenamiento, comercialización y consumo, y, en tal sentido, podrán constituirse como Almacenes Generales de Depósito Agrícola 

5. Productos Agrícolas: Son aquellos obtenido de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras que no hayan sido sometidos a  procesamiento industrial o para el consumo directo, que no modifique sustancialmente sus características o le añada valor de una manera significativa. 

6. Insumos Agrícolas: Son bienes, suministros o abastecimientos y factores de producción empleados para llevar a cabo un proceso de producción agrícola. 

7. Proveedor de Servicio: Es aquel individuo que por el ejercicio de su actividad, arte u oficio sea sujeto de derecho conforme a la presente Ley. 

8. Servicio de Almacenamiento: Son todas las actividades referidas a la actividad de recepción, secado, acondicionamiento, conservación, guarda y despacho del producto agrícola. 

9. Actividades Conexas: Son las operaciones relacionadas con la recepción, acondicionamiento, despacho, pesaje, transporte y comercio de los productos agrícolas almacenados. 

10. Frigoríficos: Son todos aquellos establecimientos destinados para el almacenamiento o depósito y conservación de materiales de origen vegetal, animal o cualquiera de sus partes, productos o residuo, en condición de refrigeración. 

11. Excedente Agrícola: Son aquellos volúmenes de productos agrícolas que en un momento determinado no tienen posibilidad de ser colocados en el mercado nacional ni en el mercado internacional. 

12. Certificado de Depósito: Es un instrumento del mercado de dinero y un título negociable emitido, que acredita la propiedad de las mercancías o de los bienes depositados en el Almacén General de Depósito Agrícola. 

13. Bono de Prenda: Es la garantía de la operación crediticia, conformada por el valor de la mercancía almacenada en los depósitos. 

14. Guía de Movilización: Documento obligatorio emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras que autoriza el traslado de los productos agrícolas del campo hasta los centros de almacenamiento. 

15. Silos Propios o Contratados: Aquellos silos de todas las empresas o empresarios, efectivamente propietarios de dichos silos, sus empresas relacionadas, aquellas que contraen sus servicios y todas aquellas que reciban cosechas de forma exclusiva para la agroindustria en una planta, almacén o silo en particular. 

16. Comprador: Es toda persona natural o jurídica que reciba el producto con el  fin de adquirirlo directamente. Para los efectos del artículo 35 de esta Ley, no se considerará  Comprador  a: 

1. Las cooperativas de productores y las asociaciones o federaciones de productores, excepto en el caso que éstas estén relacionadas por su composición accionaria o  contratos de exclusividad a algún Comprador. 

2. Los entes privados o públicos que brindan apoyo crediticio a los productores, a cooperativas de productores, a las asociaciones o a las federaciones de productores, y que aun cuando sean propietarios de Silos, Almacenes o Depósitos Agrícolas, no efectuaren actividades catalogadas como agroindustriales, excepto en los casos en que dichos entes adquieran el insumo o producto agrícola como destinatario final. 

17. Guía de Despacho: Es el documento que expide la empresa prestadora de servicio o la agroindustria, a los fines de autorizar el traslado del producto agropecuario a otro destino. 

18.  Convenio de Comercialización: Es un acuerdo de compraventa de productos agropecuarios donde se establece, entre el Comprador y el Productor, condiciones o normas de recepción, pesaje, acondicionamiento y almacenaje, así como los precios de liquidación del producto neto acondicionado, forma y lapso de pago de los productos agropecuarios.

Artículo 3.-

El Ejecutivo Nacional garantizará, por medio de la infraestructura agrícola propiedad de la República o por medio de la contratación de silos, almacenes y depósitos agrícolas privados, el almacenamiento de cereales y otros productos en casos de contingencias, emergencias y excedentes agrícolas, transformándolas en reservas estratégicas alimentarias de acuerdo con la capacidad, funcionamiento y disponibilidad de cada instalación

Artículo 4.-

Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de  servicio de almacenamiento agrícola y a los que  ejecuten actividades conexas, sean públicas, privadas o mixtas, así como también a todos los usuarios de estos servicios.

Artículo 5.-

A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional participará en los servicios de almacenamiento con todos los entes y empresas del Estado que se encarguen de la administración de silos, frigoríficos y otras instalaciones destinadas al almacenamiento agrícola, así como de las operaciones relativas a los mismos.

Artículo 6.-

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, promoverá el desarrollo agrícola sustentable, a través de la construcción  de infraestructuras públicas y privadas destinadas a la recepción, almacenamiento y acondicionamiento, con el fin de apoyar la producción agrícola y la seguridad alimentaria.

Artículo 7.-

Los entes públicos y privados que se constituyan, a los efectos de esta Ley o que se encuentren administrando comercialmente silos, almacenes y depósitos agrícolas, cumplirán con las normas y recomendaciones impartidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas legales aplicables.

Artículo 8.-

Para garantizar la recepción y almacenaje de cada ciclo agrícola en silos, almacenes y depósitos agrícolas, loa órganos públicos nacionales, estadales y municipales en coordinación con los sectores privados involucrados, deberán realizar actuaciones que comprendan la elaboración, aprobación gestión, ejecución y control de los planos de producción y almacenamiento agrícola de los diferentes rubros específicos en las diferentes áreas y la adopción de normas reglamentarias, sistemas y estructuras necesarias a esos efectos.

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