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Artículo 1.- |
Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación
para proteger y mejorar el estado nutricional de los
trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las
enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad
laboral.
La designación
de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley
un sentido genérico, referido siempre por igual a hombre y
mujeres.
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Artículo 2.- |
A los efectos
del cumplimiento de esta Ley, los empleados del sector público y
del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más
trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada
durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se
entenderá por comida balanceada aquella que reúna las
condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las
recomendaciones y criterios establecidos por el órgano
competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el
ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio
cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres
(3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo
Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley
podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los
empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los
exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a
los trabajadores que devengan una remuneración superior al
límite estipulado. |
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Artículo 3.- |
La determinación del régimen
dietético de una comida balanceada
estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el
cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime
pertinentes, así como emprender campañas de orientación y
educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al
cumplimiento del objeto de esta Ley.
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Artículo 4.-
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El otorgamiento
del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá
implementarse, a elección del empleador, de las siguientes
formas:
1. Mediante la
instalación de comedores propios de la empresa, operados por
ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus
inmediaciones.
2. Mediante la
contratación del servicio de comida elaborada por empresas
especializadas en el administración y gestión de beneficios
sociales.
3.
Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por
empresas especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener
comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de
expendio de alimentos ó comidas elaboradas.
4.
Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta
electrónica de alimentación, emitida por una empresa
especializada en la administración de beneficios sociales, la
cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá
ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o
establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la
empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a
través de empresas de servicio especializadas.
5.
Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias
empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a
los beneficiarios de la ley.
6.
Mediante la utilización de los servicios de los comedores
administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso
el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o
su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de
la Ley.
Cuando el
beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en
convenciones colectivas de trabajo, la elección de las
modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo
entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha
convención.
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Artículo 5.- |
El beneficio
contemplado en esta Ley no será considerado como salario de
conformidad a lo establecido en el Ley Orgánica del Trabajo,
salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o
contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo
Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio
previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets
o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1)
cupón o ticket, o una(1) carga a la tarjeta electrónica, por
cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero
coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a
cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo
Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o
informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas
electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas
celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento
de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo
Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue
a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos
suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del
monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo
trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo
período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que
puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o
acuerdos colectivos.
Parágrafo
Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los
cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite
fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el
empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en
los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen
los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta
por ciento (30%) antes referido.
Parágrafo
Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos
colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes
existiesen beneficios sociales con carácter similar a los
establecidos en esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.
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Artículo 6.- |
Las modalidades
establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer
aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que
acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o
representado en el mismo, para el pago total o parcial del
beneficio establecido en la Ley.
Parágrafo
Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónica de
alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La
razón social del empleador que concede el beneficio
2. La
mención "Exclusivamente para el pago de comida o alimentos, está
prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros
bienes o servicios".
3 El
nombre del trabajador beneficiado.
5. La
razón social de la empresa especializada en el administración y
gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
Parágrafo
Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de
lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al
establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de
alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible
por el trabajador beneficiario.
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Artículo 7.- |
Los cupones,
tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley, serán
instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente
a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El
canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero,
financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de
alimentación.
2. El
canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se
destine a la alimentación del trabajador.
3. El
canje de compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El
cobro al trabajador beneficiario, por parte del establecimiento
habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón
o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta
electrónica de alimentación.
5. El
cobro o transferencia al trabajador beneficiario, por parte de
las empresas de servicio especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión
o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso,
por parte del establecimiento habilitado, de los cupones,
tickets o comprobante de utilización de las tarjetas
electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios
para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa
emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación.
Los empleadores
deberán orientar a sus trabajadores sobre la correcta
utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación
Aquellos
establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en
el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará
entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se
procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se
le cancelará, definitivamente, la habilitación,
correspondiéndole al Instituto para la Defensa y Educación del
consumidor y el Usuario (INDECU) ejecutar la acción, de
conformidad con la ley respectiva.
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Artículo 8.- |
Las empresas de
servicio especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley,
deberán inscribirse en el ministerio con competencia en materia
de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración
y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al
equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia
red de establecimientos afiliados y excelente capacidad
financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los
requerimientos de los empleadores y trabajadores en los términos
de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones,
tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán
conceder crédito o financiamiento a los empleadores para el pago
de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que
reciban de los empleadores y que respalden los tickets, cupones
y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso
de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no
pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines
especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente
en materia de nutrición o al ministerio con competencia en
materia de trabajo, cada seis (6) meses, las listas de los
establecimientos habilitados a los fines de controlar la
adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio con competencia en materia de
trabajo, el ministerio con competencia en materia de salud y el
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el
Usuario (INDECU), para inspeccionar cuando lo consideren
conveniente los establecimientos habilitados. Sobre las
irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes
sanciones:
1. Advertencia
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos
que disponga el Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la
habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar
las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta
Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través de
cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley. |
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Artículo 9.- |
Cuando existan
grupos empresariales, en los términos contenidos en la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en áreas laboren en
conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio
cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley. |
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Artículo 10.- |
El empleador que
incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley
será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades
tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
por cada trabajador afectado, correspondiente a la Inspectoría
del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad
con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en
la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de
la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiados. |
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Artículo 11.- |
Todo lo no
previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el
Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el
carácter laboral del beneficio; además, el Ejecutivo Nacional
queda facultado, cuando lo considere conveniente, mediante
decreto, para disminuir el número de trabajadores y aumentar el
salario tope, previstos en el artículo 2 de esta Ley. |
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Artículo 12.- |
La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las
condiciones y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la
aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén
gozando el beneficio de alimentación en el momento de la entrada
en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales
los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la
presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el
beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la
disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago
efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el
mismo momento en que lea otorgado. |
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Artículo 13.- |
Se deroga la Ley
Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha
14 de septiembre de 1998 |
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes
diciembre de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil
cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Cúmplase
HUGO CHÁVEZ
FRIAS |
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