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Artículo 7.- |
Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y, en
consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción,
convenio, pacto o actos de autocomposición procesal, con los
cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o
beneficios en ella contenidos. |
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Artículo 8.- |
El riesgo que
representan para las familias venezolanas, en especial las de
recursos medios y bajos, de perder su vivienda principal por la
aplicación de las modalidades financieras, constituye de acuerdo
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, una de las contingencias que
amerita la intervención directa del Estado. |
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Artículo 9.- |
El artículo 86
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece la vivienda como parte integrante del Sistema de
Seguridad Social a la cual tienen derecho todas las personas
como servicio público no lucrativo. En consecuencia, este
mandato constitucional priva para el establecimiento de los
criterios en el otorgamiento de créditos hipotecarios para la
adquisición de vivienda principal. Más aún, y fundamentalmente
para todas aquellas operaciones derivadas de recursos que
provengan de aportes del Estado, fiscales o parafiscales, y que
se encuentren bajo su tutela, como son los ahorros de los
trabajadores. |
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Artículo 10.- |
La Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la
modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles
indexados con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley que
regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se
entenderán bajo los preceptos de esta ley Especial, los deudores
hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras
implementadas durante el período comprendido entre la
promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año
1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002. |
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Artículo 11.- |
El sistema de
financiamiento para la adquisición, construcción,
autoconstrucción, remodelación y ampliación de vivienda
principal, con aportes fiscales o parafiscales o bajo la tutela
del Estado, para las personas que se han acogido a la Ley del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que será
reemplazado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y
Hábitat, de acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social debe ser equitativo, justo,
solidario y velar por la seguridad de la familia y su
patrimonio; en ningún caso permitir la práctica del anatocismo y
la usura. |
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Artículo 12. |
Todos los
créditos hipotecarios otorgados para la adquisición,
construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal
desde la promulgación en la Ley de Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, del otorgamiento de Créditos de Área de
Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del
Estado venezolano, a través de aportes fiscales o parafiscales,
así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la
Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo
tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores
financieros calculados en base a las diversas modalidades
financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo.
Tal cesión de
los créditos se realizará una vez que las instituciones
reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor
hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que
hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de
las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y
perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las
indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de
que los fondos para el financiamiento del crédito hipotecario
provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal
hecho. |
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Artículo 13. |
Todos los
créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o
secundaria, otorgados con dineros provenientes de recursos
propios de la banca privada o de las operadoras financieras y
acreedores particulares, no podrán ser objeto de la modalidad
financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que
pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de
pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de
la doble indexación. |
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