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Artículo 14.- |
Todos los
créditos hipotecarios otorgados con recursos provenientes de
aportes fiscales o parafiscales del Estado o ahorros de
trabajadores bajo la tutela del Estado, como el Fondo de Ahorro
Habitacional y el Fondo Mutual Habitacional, asó como los
rendimientos producto de colocaciones, inversiones, remanentes
de capital o cualquier manejo financiero de estos recursos, no
pueden ser objeto de la modalidad financiera de la doble
indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la
pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago
del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera. |
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Artículo 15.- |
Los créditos a
que hace referencia el artículo anterior no excluyen ningún
nivel de crédito otorgado bajo la Ley de subsistema de Vivienda
y Política Habitacional en todas sus versiones. |
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Artículo 16.- |
La cartera de
créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se
refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez
recalculada por cada una de las instituciones financieras de
conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus
subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y
simple con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los
parámetros que establezca el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI),
procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y
cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor. |
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Artículo 17.- |
El Estado, a
través de Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, conocerá a la
banca privada y a los operadores financieros únicamente los
costos de manejo de la cartera de créditos descrita en el
artículo anterior. |
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Artículo 18.- |
Las condiciones
de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los que
se refiere este Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a
cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI), quienes procederán a
recalcular y reestructurar los créditos y solicitarán al Banco
Central de Venezuela que establezca las tasas de interés social
a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios
establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a
las tasas preferenciales actualmente aplicadas por el Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI) para los préstamos hipotecarios
otorgados por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional.
Los plazos de
amortización y condiciones de pago serán definidos por el
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), de acuerdo y a favor
de la capacidad de pago de los deudores. |
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