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Artículo 9.- |
La
potestad de los estados para organizar sus municipios y demás
entidades locales se regirá por lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones
de esta Ley, así como en la constitución y leyes estadales
respectivas. |
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Artículo 10.-
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Para que el Consejo Legislativo pueda crear un
Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:
1. Una
población asentada establemente en un territorio determinado,
con vínculos de vecindad permanente.
2. Un
centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios
preexistentes en el estado, excluidos los dos de mayor
población. Este requisito deberá ser certificado por el
servicio Nacional
de estadística. En
caso de no existir otro Municipio en esa entidad para hacer
comparación, se requerirá de una población no menor de diez mil
habitantes.
3. Capacidad
para generar recursos propios suficientes para atender los
gastos de gobierno y administración general, y proveer la
prestación de los servicios mínimos obligatorios. A los efectos
del cumplimiento de este requisito, deberá constar en acta la
opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de
presupuesto público. Igualmente, deberá constar la opinión del
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
En dicha opinión motivada, se determinarán los efectos
socioeconómicos en el o los municipios que resulten segregados.
Cumplidas estas condiciones, el Consejo
Legislativo una vez aprobada la ley de creación del nuevo
Municipio, someterá el instrumento legal a un referéndum
aprobatorio, donde participarán todos los habitantes del
Municipio afectado. |
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Artículo 11.-
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Los municipios indígenas serán creados, previa
solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones
indígenas, formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo,
atendiendo a las condiciones geográficas, poblacionales,
elementos históricos y socioculturales de estos pueblos y
comunidades. |
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Artículo 12.-
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Por razones de interés nacional relativas al desarrollo
fronterizo o exigencias especiales, derivadas del
plan de
desarrollo
económico social
de la Nación, los Consejos Legislativos podrán crear,
excepcionalmente, municipios de régimen especial, atendiendo a
iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros. Aun cuando las comunidades postuladas a tal
categoría, no cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 10 de esta Ley, la ley de creación definirá el régimen
especial atendiendo a la fundamentación que motiva la
iniciativa. |
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Artículo 13.-
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Dos o más municipios limítrofes de un mismo
estado podrán fusionarse y constituir uno nuevo cuando se
confundan como consecuencia de la conurbación y existan
evidentes motivos de conveniencia o necesidad. |
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Artículo 14.-
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La iniciativa para la creación, fusión o
segregación de municipios, salvo la hipótesis de iniciativa
reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley,
corresponderá:
1. A
un número de electores con residencia en los municipios a los
cuales pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por
ciento de los inscritos en el Registro Electoral Permanente.
2. Al
Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3)
partes de sus integrantes.
3. A
los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio
afectado, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de
sus integrantes.
4. Al
respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las
dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo
Legislativo.
5. A
los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca
el territorio afectado, con la anuencia de los Consejos Locales
de Planificación Pública. |
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Artículo 15.-
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Antes de ser sancionado el proyecto de ley de creación, fusión o
segregación de municipios deberá ser sometido a
referéndum,
donde participarán los electores de los municipios involucrados,
quedando aprobado si en el proceso concurren a opinar el
veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas
inscritos en el Registro Electoral Permanente y el voto
favorable a la creación, fusión o segregación es mayor al
cincuenta por ciento (50%) de los votos consignados válidamente. |
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Artículo 16.- |
La ley de creación del nuevo Municipio deberá
publicarse en la Gaceta Oficial del estado, con al menos seis
meses de anticipación a la fecha de las elecciones para un nuevo
período municipal.
El
Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen de
transición que regirá entre la creación del Municipio y su
efectivo funcionamiento, con las previsiones relativas al
inventario de los bienes y obligaciones de la Hacienda
Municipal, en especial, el saneamiento de las obligaciones con
los trabajadores al servicio del o de los municipios.
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Artículo 17.-
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Mientras se elabora el ordenamiento jurídico
propio en el nuevo Municipio, estará vigente el ordenamiento
jurídico del Municipio segregado, salvo cuando se haya afectado
el territorio de varios municipios; en cuyo caso, el
ordenamiento jurídico a regir durante la transición será
determinado por decisión del Consejo Legislativo. |
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Artículo 18.-
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Las solicitudes y asuntos que se encuentren en
proceso, para la fecha de la toma de posesión de las autoridades
del nuevo Municipio, continuarán el curso de tramitación ante
éstas.
Los actos firmes de efectos particulares,
dictados por las autoridades competentes de o de los municipios
a los que pertenezca el territorio afectado, surtirán sus
efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no
están firmes para esa fecha, podrán ser revisados de oficio por
los órganos municipales competentes del nuevo Municipio, o
recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones
propias sin pasivos laborales. |
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Artículo 19.- |
Además de los municipios, son entidades locales
territoriales:
1. Los
distritos metropolitanos.
2. Las
parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del
Municipio, tales como la urbanización, el barrio, la aldea y el
caserío.
Los supuestos y condiciones establecidos en esta
Ley, para la creación de estas demarcaciones dentro del
territorio del Municipio, así como los recursos de que
dispondrán, concatenadas a las funciones que se les asignen,
incluso su participación en los ingresos propios del Municipio,
deberán ser considerados en la ley estadal que la desarrolle.
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