LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

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LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

Capítulo II: RECURSOS Y APORTES AL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

 

Artículo 8.

Los recursos del Fondo para la Estabilización Macroeconómica están constituidos por:

  1. Los aportes que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, hará la República por los conceptos y para los fines que se establecen en este mismo instrumento legal.

  2. Los ingresos netos que correspondan a la República, con ocasión de la privatización de empresas públicas o de concesiones o asociaciones estratégicas, que no hayan sido empleados en operaciones vinculadas al manejo de pasivos públicos. Estos recursos ingresarán a la Cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

  3. Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional, distintos a los previstos en los numerales anteriores de este artículo.

  4. Los rendimientos netos que se obtengan como producto de las operaciones que realice conforme a la ley.

Artículo 9.

El Ejecutivo Nacional asignará en el Presupuesto de la República, al Fondo para la Estabilización Macroeconómica un monto equivalente no menor al veinte por ciento (20%) de la diferencia en exceso, en términos reales y comparables, entre los ingresos y los gastos ejecutados en el periodo fiscal inmediatamente anterior con el objetivo de sostener la tasa de crecimiento de la economía, la inversión pública y el nivel de gasto social necesario.

 

Artículo 10.

Cuando en el ejercicio fiscal correspondiente al año inmediatamente anterior se haya obtenido el superávit global o excedente señalado en el articulo 9 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, adquirirá divisas al Banco Central de Venezuela por el monto que corresponda y transferirá dichos recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, conforme a la programación que presente el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional del Tesoro, al Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

Artículo 11.

Serán acumulados en las cuentas de las entidades estadales y municipales en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica los montos que habrían correspondido al situado constitucional y a las asignaciones económicas especiales, derivados del excedente resultante entre el ingreso ordinario y los gastos ejecutados, efectivamente producidos, conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con las porciones resultantes correspondientes a cada una de las entidades estadales y municipales, adquirirá, por cuenta de éstas, divisas al Banco Central de Venezuela, las transferirá al Fondo para la Estabilización Macroeconómica e informará a dichas entidades el monto correspondiente. Una vez deducidos los montos aquí señalados, el saldo se destinará a la cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

Artículo 12.

El Fondo para la Estabilización Macroeconómica mantendrá los recursos aportados en cuentas separadas de la República, los estados y los municipios, así como la parte proporcional que a cada una de ellas corresponda por los rendimientos obtenidos por concepto de las inversiones efectuadas.


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