|
Artículo 8. |
Los recursos del
Fondo para la Estabilización Macroeconómica están constituidos
por:
-
Los aportes que, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, hará la República por los conceptos y
para los fines que se establecen en este mismo instrumento
legal.
-
Los ingresos netos que correspondan a la
República, con ocasión de la privatización de empresas
públicas o de concesiones o asociaciones estratégicas, que no
hayan sido empleados en operaciones vinculadas al manejo de
pasivos públicos. Estos recursos ingresarán a la Cuenta de la
República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica.
-
Los aportes extraordinarios que efectúe el
Ejecutivo Nacional, distintos a los previstos en los numerales
anteriores de este artículo.
-
Los rendimientos netos que se obtengan como
producto de las operaciones que realice conforme a la ley.
|
|
Artículo 9. |
El Ejecutivo
Nacional asignará en el Presupuesto de la República, al Fondo
para la Estabilización Macroeconómica un monto equivalente no
menor al veinte por ciento (20%) de la diferencia en exceso, en
términos reales y comparables, entre los ingresos y los gastos
ejecutados en el periodo fiscal inmediatamente anterior con el
objetivo de sostener la tasa de crecimiento de la economía, la
inversión pública y el nivel de gasto social necesario.
|
|
Artículo 10. |
Cuando en el
ejercicio fiscal correspondiente al año inmediatamente anterior
se haya obtenido el superávit global o excedente señalado en el
articulo 9 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Finanzas, adquirirá divisas al Banco Central de
Venezuela por el monto que corresponda y transferirá dichos
recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica,
conforme a la programación que presente el Ministerio de
Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional del Tesoro, al
Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica.
|
|
Artículo 11. |
Serán acumulados
en las cuentas de las entidades estadales y municipales en el
Fondo para la Estabilización Macroeconómica los montos que
habrían correspondido al situado constitucional y a las
asignaciones económicas especiales, derivados del excedente
resultante entre el ingreso ordinario y los gastos ejecutados,
efectivamente producidos, conforme a lo previsto en el artículo
9 de esta Ley. A los efectos de este artículo, el Ejecutivo
Nacional, con las porciones resultantes correspondientes a cada
una de las entidades estadales y municipales, adquirirá, por
cuenta de éstas, divisas al Banco Central de Venezuela, las
transferirá al Fondo para la Estabilización Macroeconómica e
informará a dichas entidades el monto correspondiente. Una vez
deducidos los montos aquí señalados, el saldo se destinará a la
cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización
Macroeconómica.
|
|
Artículo 12. |
El Fondo para la
Estabilización Macroeconómica mantendrá los recursos aportados
en cuentas separadas de la República, los estados y los
municipios, así como la parte proporcional que a cada una de
ellas corresponda por los rendimientos obtenidos por concepto de
las inversiones efectuadas.
|
|