LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

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LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

Capítulo III: ACTUACIONES RELATIVAS AL FONDO DE ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

 

Artículo 13.

Por lo que respecta a los recursos acumulados en la cuenta de la República y en las cuentas de las entidades estadales y municipales, el Fondo para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la Oficina Nacional del Tesoro, y ésta los aplicará a la gestión financiera del Tesoro, conforme a su naturaleza de fuente de financiamiento, en los siguientes supuestos:

  1. Disminución de la suma de los ingresos totales, cualquiera sea su origen, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos tres años calendario.

  2. Estado de Emergencia Económica, decretado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación que regula la materia.

El monto que la República y las entidades estadales y municipales podrán retirar para un ejercicio fiscal dado, no podrá exceder al monto necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos, hasta un total que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del saldo de los recursos efectivamente depositados en la cuenta respectiva para el cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior, salvo en el supuesto del Estado de Emergencia Económica, declarado de conformidad con la ley.

El Fondo para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a las entidades titulares de las cuentas, de acuerdo con los conceptos y en los supuestos indicados en este articulo.

Artículo 14.

El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, será el órgano responsable de realizar las determinaciones previstas en los artículos 9, 10, 11 y 13 de esta Ley. La Oficina Nacional de Presupuesto deberá certificarlas con especificación de las premisas y métodos que las fundamentan, y remitirlas al Directorio del Fondo y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en el plazo que se determine en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 15.

En la Ley de Presupuesto de la República se incluirá como fuente de financiamiento el monto de recursos de la cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica que se prevé retirar en el ejercicio fiscal, si fuera el caso, y como aplicación financiera, el monto de los aportes de la República a dicho Fondo en el mismo periodo, si fuera el caso. Lo relativo a los mecanismos de instrumentación de lo dispuesto en esta norma, será desarrollado en el Reglamento de esta Ley.

Cuando se hubieren cumplido los supuestos conforme a los cuales se genera la asignación de recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, conforme a lo previsto en el articulo 9 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional realizará las correspondientes transferencias de dichos recursos al Fondo, según lo previsto en la Ley de Presupuesto Nacional.

Artículo 16.

Se establece como nivel máximo de acumulación de recursos, para cada uno de los entes aportantes en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, los siguientes:

  1. Para la República, un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del promedio de las exportaciones petroleras de los últimos tres años.

  2. Para los estados y municipios, un monto equivalente al diez por ciento (10%) del promedio de las exportaciones petroleras de los últimos tres años.

 

Artículo 17.

Para el retiro de recursos del Fondo para la Estabilización Macroeconómica por parte de las entidades titulares de las cuentas, el Directorio del Fondo informará a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional así como a la Contraloría General de la República, e iniciará el proceso para el retiro de recursos del Fondo, a cuyo fin se acordará con la República y con las entidades respectivas, según corresponda, el cronograma para la transferencia de recursos por parte del Fondo. Los retiros del Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán en el lapso de los treinta días siguientes al vencimiento de cada trimestre, cuando los supuestos de procedencia establecidos en esta Ley se consideren verificados.

A los efectos de procurar la estabilidad macroeconómica, se coordinará la transferencia de los recursos correspondientes a las entidades titulares de las cuentas, a fin de minimizar su impacto monetario.

En el caso del Estado de Emergencia Económica, decretado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación que regula la materia, los retiros del Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán siguiendo los tramites simplificados y expeditos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, a los fines de lograr la mayor celeridad y funcionalidad acorde con la situación concreta que motive la declaratoria de la Emergencia. 


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