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Artículo 13. |
Por lo que
respecta a los recursos acumulados en la cuenta de la República
y en las cuentas de las entidades estadales y municipales, el
Fondo para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al
Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los
correspondientes bolívares a la Oficina Nacional del Tesoro, y
ésta los aplicará a la gestión financiera del Tesoro, conforme a
su naturaleza de fuente de financiamiento, en los siguientes
supuestos:
-
Disminución de la suma de los ingresos totales,
cualquiera sea su origen, respecto del promedio de dichos
ingresos recaudados en los últimos tres años calendario.
-
Estado de Emergencia Económica, decretado de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la legislación que regula la materia.
El monto que la
República y las entidades estadales y municipales podrán retirar
para un ejercicio fiscal dado, no podrá exceder al monto
necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos,
hasta un total que no excederá del cincuenta por ciento (50%)
del saldo de los recursos efectivamente depositados en la cuenta
respectiva para el cierre del ejercicio fiscal inmediatamente
anterior, salvo en el supuesto del Estado de Emergencia
Económica, declarado de conformidad con la ley.
El Fondo para la
Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central
de Venezuela y realizará la transferencia de los
correspondientes bolívares a las entidades titulares de las
cuentas, de acuerdo con los conceptos y en los supuestos
indicados en este articulo.
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Artículo 14. |
El Ministerio de
Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, será
el órgano responsable de realizar las determinaciones previstas
en los artículos 9, 10, 11 y 13 de esta Ley. La Oficina Nacional
de Presupuesto deberá certificarlas con especificación de las
premisas y métodos que las fundamentan, y remitirlas al
Directorio del Fondo y a la Comisión Permanente de Finanzas de
la Asamblea Nacional, en el plazo que se determine en el
Reglamento de esta Ley. |
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Artículo 15. |
En la Ley de
Presupuesto de la República se incluirá como fuente de
financiamiento el monto de recursos de la cuenta de la República
en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica que se prevé
retirar en el ejercicio fiscal, si fuera el caso, y como
aplicación financiera, el monto de los aportes de la República a
dicho Fondo en el mismo periodo, si fuera el caso. Lo relativo a
los mecanismos de instrumentación de lo dispuesto en esta norma,
será desarrollado en el Reglamento de esta Ley.
Cuando se
hubieren cumplido los supuestos conforme a los cuales se genera
la asignación de recursos al Fondo para la Estabilización
Macroeconómica, conforme a lo previsto en el articulo 9 de esta
Ley, el Ejecutivo Nacional realizará las correspondientes
transferencias de dichos recursos al Fondo, según lo previsto en
la Ley de Presupuesto Nacional. |
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Artículo 16. |
Se establece
como nivel máximo de acumulación de recursos, para cada uno de
los entes aportantes en el Fondo para la Estabilización
Macroeconómica, los siguientes:
-
Para la República, un monto equivalente al
veinte por ciento (20%) del promedio de las exportaciones
petroleras de los últimos tres años.
- Para los
estados y municipios, un monto equivalente al diez por ciento
(10%) del promedio de las exportaciones petroleras de los
últimos tres años.
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Artículo 17. |
Para el retiro
de recursos del Fondo para la Estabilización Macroeconómica por
parte de las entidades titulares de las cuentas, el Directorio
del Fondo informará a la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional así como a la Contraloría General de la
República, e iniciará el proceso para el retiro de recursos del
Fondo, a cuyo fin se acordará con la República y con las
entidades respectivas, según corresponda, el cronograma para la
transferencia de recursos por parte del Fondo. Los retiros del
Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán en el
lapso de los treinta días siguientes al vencimiento de cada
trimestre, cuando los supuestos de procedencia establecidos en
esta Ley se consideren verificados.
A los efectos de
procurar la estabilidad macroeconómica, se coordinará la
transferencia de los recursos correspondientes a las entidades
titulares de las cuentas, a fin de minimizar su impacto
monetario.
En el caso
del Estado de Emergencia Económica, decretado de conformidad con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
legislación que regula la materia, los retiros del Fondo para la
Estabilización Macroeconómica se efectuarán siguiendo los
tramites simplificados y expeditos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley, a los fines de lograr la mayor celeridad
y funcionalidad acorde con la situación concreta que motive la
declaratoria de la Emergencia.
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