Objeto |
Artículo 1.- |
El objeto de esta Leyes regular la
organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de
los registros principales, mercantiles, públicos y de las notarías. |
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Finalidad y medios electrónicos |
Artículo 2.- |
Esta Ley tiene como
finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el
principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y
derechos reales.
Para el cumplimiento de
las funciones regístrales y notariales, de las formalidades y
solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los
mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la
Ley. |
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Capítulo I:
Principios
Regístrales |
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Aplicación |
Artículo
3.-
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Con el fin de garantizar
el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los registros y las
notarías deberán observar en sus procedimientos los principios
regístrales enunciados en esta Ley. |
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Principio de rogación |
Artículo
4.- |
La presentación de un
documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá
ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido
debidamente admitido. |
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Principio de prioridad |
Artículo
5.-
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Todo documento que
ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a
cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones
establecidas en esta Ley. |
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Principio de especialidad |
Artículo
6.-
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Los bienes y derechos inscritos en el
Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su
titularidad, naturaleza, contenido y limitación. |
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Principio de consecutividad |
Artículo 7.-
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De los asientos existentes en el
Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta
secuencia y encadenamiento de las titularidade3s del dominio y de los
demás derechos registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. |
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Principio de legalidad |
Artículo 8.-
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Sólo se inscribirán en el Registro los
títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la
ley. |
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Principio de publicidad |
Artículo 9.-
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La fe pública registral protege la
verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La
información contenida en los asientos de los registros es pública y
puede ser consultada por cualquier persona. |