LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES

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LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES

Capítulo II: Integración y Organización del Consejo Comunal

 

 

Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas

Artículo 6.-

La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de 15 años, y tiene las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad;

  2. Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la asamblea; acuerdos de la asamblea; resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal;

  3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad;

  4. Aprobar los proyectos presentados al  Consejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno;

  5. Ejercer la contraloría social;

  6. Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria;

  7. Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora;

  8. Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral;

  9. Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo;

  10. Elegir a las y  los integrantes  de la Unidad de Contraloría Social;

  11. Elegir a las y  los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera;

  12. Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley;

  13. Evaluar y aprobar la gestión financiera;

  14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal;

  15. Las demás establecidas en la presente Ley y su reglamento.

Integración

Artículo 7.-

A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado por:

  1. El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada Comité de Trabajo.

  2. La Unidad de Gestión  Financiera como órgano económico- financiero.

  3. La Unidad de Contraloría Social como órgano de control.

Del órgano ejecutivo

Artículo 8.-

El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.

De la conformación del órgano ejecutivo

Artículo 9.-

La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como:

  1. Comité de Salud;

  2. Comité de Educación;

  3. Comité de Tierra Urbana o Rural;

  4. Comité de Vivienda y Habitat;

  5. Comité de Protección e Igualdad Social;

  6. Comité  de Economía Popular;

  7. Comité de Cultura;

  8. Comité de Seguridad Integral;

  9. Comité de Medios Comunicación e Información;

  10. Comité de Recreación y Deportes;

  11. Comité de Alimentación;

  12. Mesa Técnica de Agua;

  13. Mesa Técnica de Energía y  Gas;

  14. Comité de Servicios; 

  15. Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.

De la Unidad de Gestión Financiera

Artículo 10.-

La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados. 

A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de Consejos Comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos y a las necesidades por ellos establecidas.

Serán socios y socias del Banco todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de Consejos Comunales.

El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de Cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables,  así como por la presente Ley y su reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley de Bancos y otras instituciones financieras.

La Unidad de Contraloría Social

Artículo 11.-

La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión  del manejo de  los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.

   

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