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Ingreso y permanencia |
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Artículo 6.- |
El
ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes a las
salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet de carácter privado se regirá bajo las
siguientes normas:
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Los niños y niñas menores de nueve
años de edad, sólo podrán ingresar y permanecer en estas
salas acompañados por su padre, madre, representante,
responsable o familiar mayor de dieciocho años.
-
Los niños y niñas mayores de nueve años de
edad y adolescentes podrán ingresar y permanecer en estas
salas sin compañía de personas adultas.
-
Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán
ingresar y permanecer en estas salas, con o sin compañía de
su padre, madre, representante o responsable, desde las seis
ante merídiem (06:00 a.m.) hasta las siete post merídiem
(07:00 p.m.).
-
Durante los períodos no lectivos los y las
adolescentes podrán ingresar y permanecer en estas salas,
sin la compañía de su padre, madre, representante
-
o responsable, desde las seis ante merídiem
(06:00 a.m.) hasta la nueve post merídiem (09:00 p.m.)
Las salas de servicios de Internet del Estado, así como aquellas
de carácter privado integrados al desarrollo de las políticas
públicas de acceso a estos servicios, establecerán sus propias
normas de ingreso y permanencia, teniendo como referencia lo
establecido en este artículo, a los fines de garantizar el
derecho de los niños, niñas y adolescentes a una información
adecuada que sea acorde con su desarrollo integral.
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Espacios adecuados y supervisados |
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Artículo 7.- |
Todos los espacios y ambientes físicos de las salas de juegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de
Internet deben ser adecuados para ser utilizadas por niños,
niñas y adolescentes, y deben facilitar su supervisión directa y
permanente de las personas que laboren en ellas, de conformidad
con lo establecido en las normas técnicas que dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Estas salas podrán contar con
espacios reservados exclusivamente para personas adultas, los
cuales no deben ser accesibles a niños, niñas y adolescentes. |
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Información adecuada |
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Artículo 8.- |
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar
y utilizar información acorde con su desarrollo integral en las
salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet. En consecuencia, está prohibido el acceso
a información y contenidos que promuevan, hagan apología o
inciten a la violencia, a la guerra, a la comisión de hechos
punibles, al racismo, a la desigualdad entre el hombre y la
mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y cualquier
otro tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre,
a la explotación económica o social de las personas, al uso y
consumo de cigarrillos y derivados del tabaco, de bebidas
alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre
la materia y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así
como aquellos de carácter pornográfico, que atenten contra la
seguridad de la Nación o que sean contrarios a los principios de
una sociedad de democracia revolucionaria.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su unidad
técnica competente, podrá establecer mediante normas técnicas
adicionales el acceso de los niños, niñas y adolescentes a toda
información y contenidos que menoscaben su desarrollo integral,
atendiendo a los elementos de lenguaje, salud, sexo y violencia.
Estas normas deberán ser revisadas y actualizadas de forma
regular y periódica.
Está prohibido que las personas en general tengan acceso a
pornografía de niños, niñas o adolescentes, así como a
información que promueva o permita su abuso o explotación
sexual.
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Difusión |
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Artículo 9.- |
En
todas las salas de juegos computarizados, electrónicos o
multimedias y de servicios de Internet se debe fijar un cartel
público, a los fines de difundir la presente Ley, en un lugar
visible y en dimensiones que garanticen su fácil lectura, cuyo
contenido y dimensiones serán establecidos en las normas
técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Dicho cartel deberá indicar al menos el nombre, dirección y
teléfono de las autoridades públicas y servicios ante las cuales
se puede denunciar el incumplimiento de la presente Ley, entre
ellas: el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor o
Defensora del Pueblo y las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio y demás instancias con competencia en
la materia. El cartel público deberá ser certificado por el
Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del
lugar donde se encuentre el establecimiento.
Así mismo, en los protectores de pantalla y ambientes de todas
las computadoras y equipos de las salas de servicios de Internet
deberán incorporarse mensajes dirigidos a la promoción de esta
Ley, cuyo contenido y dimensiones serán establecidos por los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. |
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Mecanismos de seguridad |
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Artículo 10.- |
Todas las salas de juegos computarizados, electrónicos o
multimedias y de servicios de Internet están obligadas a
implementar controles, mecanismos de seguridad y programas en
las computadoras y equipos destinados a niños, niñas y
adolescentes para hacer cumplir el articulado establecido en
esta Ley. Los proveedores de servicios de Internet deberán
ofrecer y suministrar a todos sus usuarios y usuarias, de manera
gratuita, estos controles, programas y mecanismos de seguridad.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su unidad
técnica competente, establecerá mediante normas técnicas los
requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir los referidos
controles, programas y mecanismos de seguridad.
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Mecanismos de seguridad |
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Artículo 11.- |
Las empresas y establecimientos de salas de juegos
computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de
Internet, de carácter privado o del Estado, tienen las
siguientes obligaciones:
-
Notificar del inicio, existencia y servicios
prestados en las salas de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet ante
los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes donde se encuentren ubicados.
-
Contar con personal idóneo y suficiente para
supervisar el cumplimiento efectivo de las regulaciones
previstas en esta Ley.
-
Asegurar la formación y capacitación del
personal responsable de las salas de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet en
materia de protección integral de los niños, niñas y
adolescentes, así como el contenido de la presente Ley, a
través de los cursos que a tal efecto desarrollen los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.
-
Velar porque los niños, niñas y adolescentes
que se encuentren en las salas de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet estén
protegidos por la presente Ley.
-
Informar a los órganos rectores en materia de
tecnología de información acerca de los portales de Internet
que contengan información inadecuada para niños, niñas y
adolescentes de los cuales tengan conocimiento.
-
Cumplir efectivamente con las demás
obligaciones previstas en la ley.
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