LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SALAS DE USO DE INTERNET, VIDEOJUEGOS Y OTROS MULTIMEDIAS

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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SALAS DE USO DE INTERNET, VIDEOJUEGOS Y OTROS MULTIMEDIAS

Capítulo III: De la Difusión, Supervisión y las Sanciones

 

 

Difusión y supervisión del cumplimiento de esta Ley

Artículo 12.-

Los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tienen la competencia de difundir y exigir el cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción. A tal efecto, podrán requerir la colaboración del Poder Público Estadal.

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son responsables de dictar medidas de protección en aquellos casos en los cuales sea amenazado o

violado el derecho de un niño, niña o adolescente a tener información adecuada para su desarrollo integral o salud ante el incumplimiento de esta Ley.

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes deberán promover el cumplimiento de esta Ley, especialmente orientando a los niños, niñas y adolescentes y sus familiares en el cumplimiento de la misma, y denunciando ante las autoridades competentes su incumplimiento.

Los Consejos Comunales, Comités de Protección Social y organizaciones de usuarios y usuarias de servicios de telecomunicaciones velarán por el cumplimiento de esta Ley en sus comunidades. A tal efecto, podrán realizar actividades de difusión y promoción del contenido de esta Ley, así como interponer denuncias y solicitudes ante las autoridades competentes en caso de infracción.

Infracciones

Artículo 13.-

Las empresas y establecimientos que quieran dedicarse a instalar una sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet deberán cumplir, antes de entrar en funcionamiento, con las obligaciones a que se contrae esta Ley.

Las empresas que ya estén en funcionamiento tendrán un lapso de treinta días para adecuarse  a  los requisitos que prevé  esta  Ley.

El incumplimiento de esta norma dará lugar al cierre del establecimiento hasta que se constate el cumplimiento de la normativa establecido en esta Ley.

Infracciones leves

Artículo 14.-

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con cierre de la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet por espacio de uno a tres días continuos a la empresa o establecimiento que luego de autorizados y entrados en funcionamiento:

  1. No cumpla con las normas de ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley.

  2. No adecue las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet para ser utilizados por niños, niñas y adolescentes, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.

  3. No cumpla con las obligaciones de difusión de esta Ley, previstas en el artículo 9.

  4. Incumpla con la obligación de notificar del inicio, existencia y servicios prestados en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet ante los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes donde se encuentren ubicados, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de esta Ley.

  5. No cumpla con la obligación de asegurar la formación y capacitación del personal responsable de las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet en materia de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el contenido de la presente Ley, a través de los cursos que a tal efecto desarrollen los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 11 de esta Ley.

Infracciones graves

Artículo 15.-

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con cierre de la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet por espacio de tres a cinco días continuos a la empresa o establecimiento que luego de autorizados y entrados en funcionamiento:

  1. Incumpla con la prohibición referida al acceso de los niños, niñas y adolescentes a información considerada inadecuada para su desarrollo integral en los términos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.

  2. No implemente controles, programas y mecanismos de seguridad en las máquinas y computadoras destinadas a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

  3. Reincida en una infracción leve contemplada en el artículo 13 de esta Ley.

Cierre de sala, competencia y procedimiento

Artículo 16.-

Comprobada la comisión de una de las infracciones contempladas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente donde se encuentre ubicada la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet impondrá las sanciones a que hubiere lugar. En el caso que la empresa o establecimiento sancionado tenga varias sucursales, el cierre de la sala sólo se aplicará en el lugar donde se cometió la infracción. En estos casos, el empleador o empleadora deberá pagar a los trabajadores y trabajadoras todas las remuneraciones y beneficios sociales que les correspondiesen como si hubieran laborado efectivamente dichas jornadas.

Infracción de los proveedores de servicio de Internet

Artículo 17.-

Los proveedores de servicios de Internet que incumplan con la obligación de ofrecer y suministrar a todos sus usuarios y usuarias, de manera gratuita, los controles, programas y mecanismos de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, serán sancionados con multa desde uno por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos

causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.

Los órganos rectores en materia de tecnología de información será competentes para imponer esta sanción pecuniaria, mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
   

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