|
Difusión y supervisión del cumplimiento de esta
Ley |
|
Artículo 12.- |
Los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes tienen la competencia de difundir y exigir el
cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción. A tal
efecto, podrán requerir la colaboración del Poder Público
Estadal.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son
responsables de dictar medidas de protección en aquellos casos
en los cuales sea amenazado o
violado el derecho de un niño, niña o adolescente a tener
información adecuada para su desarrollo integral o salud ante el
incumplimiento de esta Ley.
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes deberán promover
el cumplimiento de esta Ley, especialmente orientando a los
niños, niñas y adolescentes y sus familiares en el cumplimiento
de la misma, y denunciando ante las autoridades competentes su
incumplimiento.
Los Consejos Comunales, Comités de Protección Social y
organizaciones de usuarios y usuarias de servicios de
telecomunicaciones velarán por el cumplimiento de esta Ley en
sus comunidades. A tal efecto, podrán realizar actividades de
difusión y promoción del contenido de esta Ley, así como
interponer denuncias y solicitudes ante las autoridades
competentes en caso de infracción. |
|
Infracciones |
|
Artículo 13.- |
Las empresas y establecimientos que quieran dedicarse a instalar
una sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y
de servicios de Internet deberán cumplir, antes de entrar en
funcionamiento, con las obligaciones a que se contrae esta Ley.
Las empresas que ya estén en funcionamiento tendrán un lapso de
treinta días para adecuarse a los requisitos que prevé esta
Ley.
El
incumplimiento de esta norma dará lugar al cierre del
establecimiento hasta que se constate el cumplimiento de la
normativa establecido en esta Ley. |
|
Infracciones leves |
|
Artículo 14.- |
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas
y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con cierre de
la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y
de servicios de Internet por espacio de uno a tres días
continuos a la empresa o establecimiento que luego de
autorizados y entrados en funcionamiento:
-
No cumpla con las normas de ingreso y
permanencia de los niños, niñas y adolescentes en las salas
de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet, de conformidad con el artículo 6 de
esta Ley.
-
No adecue las salas de juegos computarizados,
electrónicos o multimedias y de servicios de Internet para
ser utilizados por niños, niñas y adolescentes, en los
términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
-
No cumpla con las obligaciones de difusión de
esta Ley, previstas en el artículo 9.
-
Incumpla con la obligación de notificar del
inicio, existencia y servicios prestados en las salas de
juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de
servicios de Internet ante los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes donde se encuentren
ubicados, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 11
de esta Ley.
-
No cumpla con la obligación de asegurar la
formación y capacitación del personal responsable de las
salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y
de servicios de Internet en materia de protección integral
de los niños, niñas y adolescentes, así como el contenido de
la presente Ley, a través de los cursos que a tal efecto
desarrollen los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el numeral 3
del artículo 11 de esta Ley.
|
|
Infracciones graves |
|
Artículo 15.- |
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas
y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con cierre de
la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y
de servicios de Internet por espacio de tres a cinco días
continuos a la empresa o establecimiento que luego de
autorizados y entrados en funcionamiento:
-
Incumpla con la prohibición referida al
acceso de los niños, niñas y adolescentes a información
considerada inadecuada para su desarrollo integral en los
términos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.
-
No implemente controles, programas y
mecanismos de seguridad en las máquinas y computadoras
destinadas a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto
en el artículo 10 de esta Ley.
-
Reincida en una infracción leve contemplada
en el artículo 13 de esta Ley.
|
|
Cierre de sala, competencia y procedimiento |
|
Artículo 16.- |
Comprobada la comisión de una de las infracciones contempladas
en los artículos 13 y 14 de esta Ley, el Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescente donde se encuentre
ubicada la sala de juegos computarizados, electrónicos o
multimedias y de servicios de Internet impondrá las sanciones a
que hubiere lugar. En el caso que la empresa o establecimiento
sancionado tenga varias sucursales, el cierre de la sala sólo se
aplicará en el lugar donde se cometió la infracción. En estos
casos, el empleador o empleadora deberá pagar a los trabajadores
y trabajadoras todas las remuneraciones y beneficios sociales
que les correspondiesen como si hubieran laborado efectivamente
dichas jornadas. |
|
Infracción de los proveedores de servicio de
Internet |
|
Artículo 17.- |
Los proveedores de servicios de Internet que incumplan con la
obligación de ofrecer y suministrar a todos sus usuarios y
usuarias, de manera gratuita, los controles, programas y
mecanismos de seguridad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley, serán sancionados con multa desde uno
por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos
causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel
en el cual se cometió la infracción.
Los órganos rectores en materia de tecnología de información
será competentes para imponer esta sanción pecuniaria, mediante
el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones. |
|
|
|
|