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Artículo 1.- |
El presente
Decreto con Rango y Fuerza de Ley tiene por objeto fijas las
bases que regulen los créditos en el sector agrícola. |
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Artículo 2.- |
El Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, conjuntamente con el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
agricultura, fijará mediante resolución conjunta, previa opinión
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, dentro de primer mes de cada año, los términos,
condiciones, plazos y porcentaje mínimo obligatorio de la cartea
de crédito agrícola, incluyendo el porcentaje para el sector
primario y de agroindustria que los bancos comerciales y
universales del país destinarán al sector agrícola, tomando en
consideración los ciclos de producción y comercialización, el
cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%)
de la cartera de créditos bruta del sistema bancario.
A tales efectos,
el Ministerio con competencia en materia de agricultura,
establecerá los rubros de cada uno de los sectores agrícolas que
comprenderá la cartera de crédito agrícola. |
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Artículo 3.- |
La tasa de
interés aplicable, por los bancos comerciales y universales del
país, a las colocaciones crediticias que destinen al sector
agrícola será calculada y publicada semanalmente por el Banco
Central de Venezuela y determinada de la manera siguiente:
Cuando la Tasa
Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos universales y
comerciales del país, calculada semanalmente por el Banco
Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento
(20%) anual, la tasa de interés aplicable para las colocaciones
crediticias destinadas al sector agrícola será el ochenta por
ciento (80%), factor (F), de dicha tasa activa.
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TAPP |
F=
FACTOR APLICAR |
TASA
DE INTERES PARA COLOCACIONES AGRICOLAS |
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<
20% anual |
F= 80% |
TAPP*F
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Cuando la
Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales
y universales del país, calculada semanalmente por el Banco
Central de Venezuela, excede el veinte por ciento (20%) anual,
el excedente será deducido del factor de ochenta por ciento
(80%) para determinar un nuevo factor (F), el cual multiplicado
por la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los banco
universales y comerciales del país, dará como resultado la tasa
de interés aplicable a las colocaciones destinadas al sector
agrícola.
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TAPP |
F=
FACTOR APLICAR |
TASA
DE INTERES PARA COLOCACIONES AGRICOLAS |
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> 20%
anual |
F= 80% (TAPP-20%) |
TAPP*F
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En ningún caso,
la tasa de interés agrícola, calculada conforme al numeral 2,
podrá ser inferior a la tasa Agrícola de Referencia (TAR).
Parágrafo Único:
La tasa Agrícola de Referencia (TAR) será calculada semanalmente
por el Banco central de Venezuela, cuyo resultado será la suma
simple de los componentes siguientes:
-
La Tasa
Pasiva Promedio Ponderada (TPPP) de los bancos universales y
comerciales del país, calculada semanalmente por el banco
central de Venezuela, para la cual se tomará en cuenta las
tasas de interés pasiva aplicadas a las captaciones del
público por depósitos a la vista, depósitos a plazo fijo y
depósitos de ahorro, así como la importancia relativa de
cada uno de dichos productos pasivos.
-
El índice de
gastos de transformación a Activos Totales Promedio (IGT) de
los bancos universales y comerciales del país, calculados
mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
-
El costo
imputable al encaje (CIE) calculado semanalmente por el
Banco Central de Venezuela.
-
El margen de
Beneficio (MB), el cual se establece en el 3%.
La expresión
matemática de la fórmula será la siguiente:
TAR = TPPP +
IGT + CIE + MB
La tasa de
interés agrícola fijada debe ser cancelada, por el prestatario,
al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado. |
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Artículo 4.- |
El porcentaje de
las colocaciones de los Bancos Comerciales y Universales a que
se refiere el Artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento
que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para
satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal,
agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido
a:
-
Operaciones
de producción realizadas directamente por los productores
agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de
insumos, asistencia técnica y bienes de capital, así como
las operaciones de almacenamiento, transformación y
transporte, cuando sean realizadas, directamente por los
propios productores agrícolas.
-
Operaciones
complementarias de la producción realizadas por empresas de
servicios con participación mayoritaria de los productos
agrícolas.
-
Operaciones
de comercialización de la cosecha siempre y cuando el
producto sea adquirido directamente por la agroindustria,
para lo cual se deberá presentar constancia de la
conformidad otorgada por el Ministerio de Agricultura y
Tierras.
-
Las
inversiones que realicen las Instituciones financieras en
instrumentos de financiamiento, tales como: certificados de
depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los
mismos y certificados ganaderos.
-
La
construcción de infraestructuras requeridas para optimizar
procesos productivos agrícolas.
-
El fomento y
desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la
normativa que rige la materia.
Para el
financiamiento destinado para el desarrollo de los Fundos
Estructurados, los Bancos Comerciales y Universales deberán
destinar el cinco por ciento (5%) de su Cartera Agrícola.
- Para el
cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme
a las técnicas de acuacultura.
En ningún caso
las operaciones de comercialización de cada banco excederá del
quince por ciento (15%) de la cartera agrícola de cada un de las
instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este
porcentaje de cartera agrícola de cada banco, las inversiones
que se realice en Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda,
operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de agricultura
podrá establecer mediante Resolución, los rubros de los
respectivos subsectores a los que prioritariamente les será
aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo,
además cualquier otra condición que se considere necesaria de
acuerdo a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo
Nacional. |
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Artículo 5.- |
Se consideran
igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a
los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo
de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, y Afines, con
los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como Bancos
de Segundo Piso, y con los Fondos Ganaderos. |
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Artículo 6.- |
Para el
otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, de deben cumplir los
procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos
normativos derivados de su aplicación.
El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia
de finanzas, conjuntamente con el Ministerio con competencia en
materia de Agricultura y Tierras, previa opinión del Comité de
Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrícola, podrá establecer
condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos,
entre otras cosas, la reducción de requisitos, fijar plazo
máximo para el otorgamiento de créditos a largo plazo, incluir
el financiamiento de plantaciones forestales, en cuyo caso,
dependiendo del ciclo productivo y del período de maduración,
el lapso máximo podrá ser de hasta veinte (20) años.
Los bancos podrán
conceder créditos no garantizados, por montos que en su conjunto
no excedan del cinco por ciento (5%) de la cartera bruta
obligatoria agrícola. |
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Artículo 7.- |
Además de las
prohibiciones establecidas en la Ley General de bancos y Otras
Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del
financiamiento establecido en el presente Decreto con Rango y
Fuerza de Ley:
-
Los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante
del crédito agrícolas del Presidente, Vicepresidente,
Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges
o concubinos, separados o no de bienes.
-
Las
Sociedades Civiles, Mercantiles o de hecho en las cuales los
accionistas principales del banco otorgante del crédito
agrícola, su Presidente, Vicepresidente, Directores,
Consejeros, Gerentes, y sus respectivos cónyuges o
concubinos, separados o no de bienes, tengan aluna
participación en la propiedad o en la administración de las
mismas.
Parágrafo Único:
A los efectos de esta Ley, no podrán otorgarse créditos a una
misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que
en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos
destinados por el banco o instituciones financieras al sector
agrícola.
El Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de agricultura podrá establecer
excepciones mediante Resolución para aquellos créditos cuyos
rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje
superior. |
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Artículo 8.- |
A los fines del
cálculo del porcentaje a que se refiere en artículo 2, no se
tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los
beneficiarios den un destino distinto señalado en los artículos
4 y 5 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley. |
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Artículo 9.- |
Los Bancos
Comerciales y Universales deberán informar mensualmente al
Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central de
Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola
conforme a la presente Ley, así como también sobre los
desembolsos efectuados con la indicación precisa de los
beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se
encuentran cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que
hayan realizado y toda información que le soliciten dichos
organismos.
La información a
la que se hace referencia en este artículo debe ser suministrada
mensualmente en la forma en que el Ministerio de Agricultura y
Tierra lo solicite. |
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Artículo 10.- |
Los Bancos
Comerciales y Universales deberán velar que los créditos
otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en
los artículos 4 y 5 del presente Decreto con Rango y Fuerza de
Ley y deberán solicitar a los beneficiarios la documentación del
uso que hagan de los recursos obtenidos.
Se de la
supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron
destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o
institución financiera correspondiente declarará el crédito a
plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del
crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés
que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones
crediticias comerciales. |
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Artículo 11.- |
Los beneficiarios
de los créditos a que se refiere en la presente Ley que den un
uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito
otorgado serán sancionados con multa entre el cincuenta por
ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito
recibido de conformidad con el procedimiento previsto en el
Código Orgánico Tributario.
La multa a la que
se refiere el presente artículo será impuesta por le Ministerio
del poder Popular con competencia en materia de agricultura y
liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas.
Parágrafo Único:
No procederá la multa antes establecida cuando el Plan de
Inversiones ejecutado difiera del originalmente aprobado pero se
destinare el crédito a operaciones de financiamiento agrícola y
se pueda justificar el cambio en función de circunstancias no
predecibles. |
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Artículo 12.- |
Los bancos
comerciales y universales que incumplan con las obligaciones
establecidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 9° del presente
Decreto con Rango y Fuerza de Ley, serán sancionados con multas
entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento
(1%) de su capital pagado.
Cuando el
incumplimiento sea del artículo 2°, además de la multa
correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá destinar
a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento,
el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo
porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa a la
que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el
capital suscrito más la reserva de capital. El acto
administrativo que establezca la sanción estipulada en el
presente artículo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela. |
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Artículo 13.- |
La
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
velará porque los Bancos Comerciales y Universales den estricto
cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley y
a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su
cumplimiento. |
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Artículo 14.- |
El Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a las Entidades de
Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras. |
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Artículo 15.- |
El Presente
Decreto con Rango y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas,
a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de
la Independencia, 148° de la Federación y 10° de la Revolución
Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Y
los demás miembros del Ejecutivo Nacional |
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