LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, miércoles 09 de enero de 2008                                       N° 38.846

 Decreto N° 5.797                                                              08 de enero de 2008

 HUGO CHAVEZ FRIAS

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 4 y 5 de la Ley que Autoriza al Presidente para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

 DICTA

el siguiente,

LEY ESPECIAL DE AMNISTIA

 

 

Artículo 1.-

El presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley tiene por objeto fijas las bases que regulen los créditos en el sector agrícola.

Artículo 2.-

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura, fijará mediante resolución conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentaje mínimo obligatorio de la cartea de crédito agrícola, incluyendo el porcentaje para el sector primario y de agroindustria que los bancos comerciales y universales del país destinarán al sector agrícola, tomando en consideración  los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta  por ciento (30%) de la cartera de créditos bruta del sistema bancario.

A tales efectos, el Ministerio con competencia en materia de agricultura, establecerá los rubros de cada uno de los sectores agrícolas que comprenderá  la cartera de crédito agrícola.

Artículo 3.-

La tasa de interés aplicable, por los bancos comerciales y universales del país, a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrícola será calculada  y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela y determinada de la manera siguiente:

Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos universales y comerciales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual, la tasa de interés aplicable para las colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola  será el ochenta por ciento (80%), factor (F), de dicha tasa activa.

 

 

TAPP

 

F= FACTOR APLICAR

TASA DE INTERES PARA COLOCACIONES AGRICOLAS

< 20% anual

F= 80%

TAPP*F

 

Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales y universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, excede el veinte por ciento (20%)  anual, el excedente será deducido del factor de ochenta por ciento (80%) para determinar un nuevo factor (F), el cual multiplicado por la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los banco universales y comerciales del país, dará como resultado la tasa de interés aplicable a las colocaciones destinadas al sector agrícola.

 

TAPP

 

F= FACTOR APLICAR

TASA DE INTERES PARA COLOCACIONES AGRICOLAS

> 20% anual

F= 80% (TAPP-20%)

TAPP*F

 

En ningún caso, la tasa de interés agrícola, calculada conforme al numeral 2, podrá ser inferior a la tasa Agrícola de Referencia (TAR).

Parágrafo Único: La tasa Agrícola de Referencia (TAR) será calculada semanalmente por el Banco central de Venezuela, cuyo resultado será la suma simple de los componentes siguientes:

  1. La Tasa Pasiva Promedio Ponderada (TPPP) de los bancos universales y comerciales del país, calculada semanalmente por el banco central de Venezuela, para la cual se tomará  en cuenta las tasas de interés pasiva aplicadas a las captaciones del público por depósitos a la vista, depósitos a plazo fijo y depósitos de ahorro, así como la importancia relativa de cada uno de dichos productos pasivos.

  2. El índice de gastos de transformación a Activos Totales Promedio (IGT) de los bancos universales y comerciales del país, calculados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

  3. El costo imputable al encaje (CIE) calculado semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

  4. El margen de Beneficio (MB), el cual se establece en el 3%.

La expresión matemática de la fórmula será la siguiente:

TAR = TPPP + IGT + CIE + MB

La tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada, por el prestatario, al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado.

Artículo 4.-

El porcentaje de las colocaciones de los Bancos Comerciales y Universales a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a:

  1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean realizadas, directamente por los propios productores agrícolas.

  2. Operaciones complementarias de la producción  realizadas por empresas de servicios con participación mayoritaria de los productos agrícolas.

  3. Operaciones de comercialización de la cosecha siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de la conformidad otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  4. Las inversiones que realicen las Instituciones financieras en instrumentos de financiamiento, tales como: certificados de depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.

  5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos agrícolas.

  6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia.

Para el financiamiento destinado para el desarrollo de los Fundos Estructurados, los Bancos Comerciales y Universales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su Cartera Agrícola.

  1. Para el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuacultura.

En ningún caso las operaciones de comercialización de cada banco excederá del quince por ciento (15%) de la cartera agrícola de cada un de las instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este porcentaje de cartera agrícola de cada banco, las inversiones que se realice en Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura podrá establecer mediante Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.

Artículo 5.-

Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, y Afines, con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como Bancos de Segundo Piso, y con los Fondos Ganaderos.

Artículo 6.-

Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, de deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos derivados de su aplicación.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Agricultura y Tierras, previa opinión del Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrícola, podrá establecer condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos, entre otras cosas, la reducción de requisitos, fijar plazo máximo para el otorgamiento de créditos a largo plazo, incluir el financiamiento de plantaciones forestales, en cuyo caso, dependiendo del ciclo productivo  y del período  de maduración, el lapso máximo podrá ser de hasta veinte (20) años.

Los bancos podrán conceder créditos no garantizados, por montos que en su conjunto no excedan del cinco por ciento (5%) de la cartera bruta obligatoria agrícola.

Artículo 7.-

Además de las prohibiciones establecidas en la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del financiamiento establecido en el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley:

  1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito agrícolas del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.

  2. Las Sociedades Civiles, Mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes, y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan aluna participación en la propiedad o en la administración de las mismas.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o instituciones financieras al sector agrícola.

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura podrá establecer excepciones mediante Resolución para aquellos créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior.

Artículo 8.-

A los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere en artículo 2, no se tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los beneficiarios den un destino distinto señalado en los artículos 4 y 5 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

Artículo 9.-

Los Bancos Comerciales y Universales deberán informar mensualmente al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme a la presente Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con la indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentran cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.

La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de Agricultura y Tierra lo solicite.

Artículo 10.-

Los Bancos Comerciales y Universales deberán velar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley y deberán solicitar a los beneficiarios la documentación del uso que hagan de los recursos obtenidos.

Se de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera correspondiente declarará el crédito a plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales.

Artículo 11.-

Los beneficiarios de los créditos a que se refiere en la presente Ley que den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito recibido de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por le Ministerio del poder Popular con competencia en materia de agricultura y liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

Parágrafo Único: No procederá la multa antes establecida cuando el Plan de Inversiones ejecutado difiera del originalmente aprobado pero se destinare el crédito a operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio en función de circunstancias no predecibles.

Artículo 12.-

Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 9° del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.

Cuando el incumplimiento sea del artículo 2°, además de la multa correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.

La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13.-

La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, velará porque  los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 14.-

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a las Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras.

Artículo 15.-

El Presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia, 148° de la Federación y 10° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 Y los demás miembros del Ejecutivo Nacional