NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS APORTES PUBLICOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS SIMILARES.


Título

Capítulo



Titulo II: De las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado

Capítulo I: De las Fundaciones

Artículo 4.-





Se consideran fundaciones del Estado a Los efectos del presente Decreto, aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los antes señalados en el artículo 2º, de tal forma que, su patrimonio inicial en más de un cincuenta par ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes o cuando su patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, par aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
A los efectos de este artículo se entiende que el patrimonio de una fundación estará constituido en cualquier momento por el conjunto total de sus activos menos su pasivo".

SECCION PRIMERA
De la Administración

Artículo 5.-

En la composición de los órganos superiores y directivos de las fundaciones constituidas por los organismos y personas a que se refiere el artículo 2º, los representantes de dichos organismos y personas constituirán mayoría.

Artículo 6.-



Los representantes de los organismos públicos, así como el Presidente de la Fundación serán de libre nombramiento y remoción por el organismo que ejerza la tutela.
En los estatutos de la fundación se establecerán los mecanismos para la designación de los demás miembros del Consejo Directivo procurándose que en el mismo tengan participación los diversos organismos representativos del sector público, vinculados con el objeto de la fundación.

Artículo 7.-

La modificación de los estatutos de la fundación no podrá hacerse sin la previa aprobación del ente tutelar. Si la modificación consistiere en un cambio del objeto, se requerirá la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

SECCION SEGUNDA
Del Control

Artículo 8.-

La elaboración y ejecución de Los presupuestos de las fundaciones del Estado, estarán sometidas a Las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto.

Artículo 9.-




Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las fundaciones a que se refiere este decreto remitirán al organismo de tutela dentro de los primeros treinta días de cada año, el informe y cuenta de su gestión.
Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta, debidamente analizados, a su Ministerio de adscripción u organismo de tutela.

Artículo 10.-










El organismo que ejerza la tutela de la fundación deberá:
a) Ejercer la supervisión de la fundación a fin de asegurar que las actividades de la misma correspondan a los objetivos, programas y metas para los cuales fue constituida.
b) Evaluar en forma continua los resultados de la gestión de la fundación e informar de ello al Gabinete Sectorial respectivo.
c) Coordinar el presupuesto de la fundación a fin de asegurar que se ajuste a los objetivos perseguidos.
d) Remitir al Ministerio de Hacienda durante el primer trimestre de cada año, copia del informe y cuenta a que se refiere el artículo anterior.
Cuando el ente al cual corresponda la tutela fuere un organismo distinto a la República, estará obligado a informar a su Ministerio de adscripción u organismo de tutela acerca del ejercicio de las competencias señaladas en este artículo.

Artículo 11.-



El organismo al cual corresponda la tutela, podrá designar comisarios especiales, por el tiempo y con las facultades de control que se les acuerden en el acto de designación, quienes podrán asistir, con derecho a voz, a las deliberaciones de los directorios de las fundaciones.
Igualmente podrá designar auditores o revisores contables para examinar la contabilidad y estados financieros de las fundaciones, con facultad para revisar toda la documentación de la misma.

Artículo 12.-


La enajenación o gravamen de los bienes que conformen el patrimonio de la fundación deberá ser autorizada por el organismo a quien corresponda la tutela.
No se requerirá esta autorización en los casos de enajenaciones que no excedan de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Artículo 13.-

Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disualtes en cualquier momento, a Juicio del Ejecutivo Nacional por órgaño del Ministro respectivo.

Artículo 14.-




La disolución será dispuesta por Resolución Ministerial que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en la cual se señale el ente al cual serán transferidos los bienes, y la integración y funciones de la Comisión Liquidadora.
En este caso, el Ejecutivo Nacional determinará el organismo competente a cuyo cargo estará el cumplimiento de los compromisos contraídos por la fundación que se liquida, en los términos y condiciones en que fueron convenidos.

Artículo 15.-

Las fundaciones del Estado ya constituidas para la fecha del presente decreto, ajustarán sus estatutos a las disposiciones del mismo.


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