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Titulo II: De las
Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Capítulo I: De las Fundaciones
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Artículo
4.-
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Se
consideran fundaciones del Estado a Los efectos del presente
Decreto, aquellas en cuyo acto de constitución haya participado
cualquiera de los antes señalados en el artículo 2º, de tal
forma que, su patrimonio inicial en más de un cincuenta par
ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes o cuando
su patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción,
par aportes de los referidos entes, independientemente de
quienes hubieren sido sus fundadores.
A los efectos de este artículo se entiende que el patrimonio de
una fundación estará constituido en cualquier momento por el
conjunto total de sus activos menos su pasivo".
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SECCION
PRIMERA
De la Administración |
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Artículo
5.-
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En
la composición de los órganos superiores y directivos de las
fundaciones constituidas por los organismos y personas a que se
refiere el artículo 2º, los representantes de dichos
organismos y personas constituirán mayoría.
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Artículo
6.-
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Los
representantes de los organismos públicos, así como el
Presidente de la Fundación serán de libre nombramiento y
remoción por el organismo que ejerza la tutela.
En
los estatutos de la fundación se establecerán los mecanismos
para la designación de los demás miembros del Consejo
Directivo procurándose que en el mismo tengan participación
los diversos organismos representativos del sector público,
vinculados con el objeto de la fundación.
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Artículo
7.-
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La
modificación de los estatutos de la fundación no podrá
hacerse sin la previa aprobación del ente tutelar. Si la
modificación consistiere en un cambio del objeto, se requerirá
la aprobación del Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
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SECCION
SEGUNDA
Del Control |
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Artículo
8.-
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La
elaboración y ejecución de Los presupuestos de las fundaciones
del Estado, estarán sometidas a Las normas que dicte la Oficina
Central de Presupuesto.
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Artículo
9.-
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Sin
perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en las
Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los
administradores de las fundaciones a que se refiere este decreto
remitirán al organismo de tutela dentro de los primeros treinta días
de cada año, el informe y cuenta de su gestión.
Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho
informe y cuenta, debidamente analizados, a su Ministerio de
adscripción u organismo de tutela.
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Artículo
10.-
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El
organismo que ejerza la tutela de la fundación deberá:
a) Ejercer la supervisión de la fundación a fin de asegurar que
las actividades de la misma correspondan a los objetivos,
programas y metas para los cuales fue constituida.
b) Evaluar en forma continua los resultados de la gestión de la
fundación e informar de ello al Gabinete Sectorial respectivo.
c) Coordinar el presupuesto de la fundación a fin de asegurar que
se ajuste a los objetivos perseguidos.
d) Remitir al Ministerio
de Hacienda durante el primer trimestre de cada año, copia del
informe y cuenta a que se refiere el artículo anterior.
Cuando el ente al cual corresponda la tutela fuere un organismo
distinto a la República, estará obligado a informar a su
Ministerio de adscripción u organismo de tutela acerca del
ejercicio de las competencias señaladas en este artículo.
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Artículo
11.-
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El
organismo al cual corresponda la tutela, podrá designar
comisarios especiales, por el tiempo y con las facultades de
control que se les acuerden en el acto de designación, quienes
podrán asistir, con derecho a voz, a las deliberaciones de los
directorios de las fundaciones.
Igualmente podrá designar auditores o revisores contables para
examinar la contabilidad y estados financieros de las fundaciones,
con facultad para revisar toda la documentación de la misma.
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Artículo
12.-
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La
enajenación o gravamen de los bienes que conformen el patrimonio
de la fundación deberá ser autorizada por el organismo a quien
corresponda la tutela.
No se requerirá esta autorización en los casos de enajenaciones
que no excedan de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
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Artículo
13.-
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Las
fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus
estatutos, pero podrán ser disualtes en cualquier momento, a
Juicio del Ejecutivo Nacional por órgaño del Ministro
respectivo.
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Artículo
14.-
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La
disolución será dispuesta por Resolución Ministerial que se
publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en
la cual se señale el ente al cual serán transferidos los bienes,
y la integración y funciones de la Comisión Liquidadora.
En este caso, el Ejecutivo Nacional determinará el organismo
competente a cuyo cargo estará el cumplimiento de los compromisos
contraídos por la fundación que se liquida, en los términos y
condiciones en que fueron convenidos.
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Artículo
15.-
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Las
fundaciones del Estado ya constituidas para la fecha del presente
decreto, ajustarán sus estatutos a las disposiciones del mismo.
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