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Titulo II: De las
Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Capítulo II: De las Asociaciones
y Sociedades Civiles del Estado
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Artículo
16.-
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Las
Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado quedan sometidas a
lo dispuesto en la Sección Primera y en los artículos 8º, 9º,
10, 11 y 12 de la Sección Segunda del Capítulo I de este Título:
en consecuencia, adecuarán sus estatutos a dicha normativa.
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Artículo
17.-
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A
los efectos del presente decreto, se entiende por Asociaciones y
Sociedades Civiles del Estado aquellas en las cuales los entes a
que se refiere el artículo 2º, posean el cincuenta por ciento
(50%) o más de las acciones o cuotas de participación y
aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los
entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales
aportes hubiesen sido hechos en calidad de socios o miembros.
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Artículo
18.-
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Cuando
el porcentaje de participación referido en el artículo
anterior sea inferior al cincuenta por ciento (50%), deberá
asegurarse que la representación de los entes mencionados en el
artículo 2º, en los órganos de dirección y de administración,
reflejen la participación del capital o patrimonio.
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