NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS APORTES PUBLICOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS SIMILARES.


Título

Capítulo



Titulo II: De las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado

Capítulo II: De las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado

Artículo 16.-

Las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado quedan sometidas a lo dispuesto en la Sección Primera y en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la Sección Segunda del Capítulo I de este Título: en consecuencia, adecuarán sus estatutos a dicha normativa.

Artículo 17.-



A los efectos del presente decreto, se entiende por Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado aquellas en las cuales los entes a que se refiere el artículo 2º, posean el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas de participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido hechos en calidad de socios o miembros.

Artículo 18.-


Cuando el porcentaje de participación referido en el artículo anterior sea inferior al cincuenta por ciento (50%), deberá asegurarse que la representación de los entes mencionados en el artículo 2º, en los órganos de dirección y de administración, reflejen la participación del capital o patrimonio.


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