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Capítulo
VIII: Del boletín y de las publicaciones
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Artículo
54.-
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Todas
las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán hacerse
en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de
la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán
fuerza de instrumento público.
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Artículo
55.-
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Los
actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley,
tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en
el Boletín de la Propiedad Industrial.
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Artículo
56.-
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Los
actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial
tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín
de la Propiedad Industrial. |
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Artículo
57.-
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Periódicamente
se publicara el índice de marcas y patentes registradas durante
el lapso respectivo.
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