LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL


Título

Capítulo



Capítulo VIII: Del boletín y de las publicaciones

Artículo 54.-

Todas las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumento público.

Artículo 55.-

Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley, tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 56.-

Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 57.-

Periódicamente se publicara el índice de marcas y patentes registradas durante el lapso respectivo.


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