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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 08 de marzo de 1946 Número
21.953
DECRETO
N° 311 DE 08/03/46 POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO DE ECONOMÍA NACIONAL
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Considerando:
Que
ha sido justificada aspiración de los diversos sectores de la
producción la creación de un Consejo de Economía Nacional que
contribuya a orientar la política del Estado en materia
fiscales y económicas:
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Considerando:
Que
la opinión pública ha dictado ya su fallo favorable al
proyecto presentado por la Comisión nombrada con ese objeto, y
el cual ha sido acogido por esta Junta con modificaciones de
detalle:
en uso de los poderes asumidos en el Decreto Nº 1, dicta el
siguiente
DECRETO
Nº 211
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Artículo
Primero.-
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Se
crea el Consejo de Economía Nacional, organismo autónomo, apolítico
y de carácter consultivo, cuyos miembros no se consideraran
funcionarios públicos, y que tendrá por objeto asesorar al
Ejecutivo Federal en todas aquellas cuestiones que interesen al
desarrollo y coordinación de la Economía Nacional.
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Artículo
Segundo.-
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El
Consejo de Economía Nacional tendrá su sede en la ciudad
de Caracas y estará formado por diez y siete miembros
principales: tres graduados en alguna de las facultades
o escuelas Universitarias, dos empleados, dos obreros
y uno por cada una de las siguientes instituciones o actividades:
Banco Central, Banca, Comercio, Industria, Transporte,
Agricultura, Cría, Pesca, Hidrocarburos y Minería.
Parágrafo
Primero.-
Los
Miembros del Consejo de Economía Nacional deberán ser
venezolanos, mayores de 25 años, hallarse en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos y ser personas de reconocida
honorabilidad y competencia en sus respectivas profesiones.
Parágrafo
Segundo.-
Cada
Miembro Principal tendrá dos suplentes, que deberán reunir las
mismas condiciones señaladas en este artículo, unos y otros
duraran en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos.
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Artículo
Tercero.-
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Para
la elección de los Miembros Principales y Suplentes se procederá
en la forma siguiente:
1º.-
Los Miembros graduados Universitarios serán elegidos de común
acuerdo por los Rectores de las Universidades, de candidatos que
en número de nueve presentara cada uno de los Consejos
Universitarios.
2º.- Los Miembros empleados y obreros serán escogidos por el
Ejecutivo Federal, por Resolución del Ministerio del Trabajo,
de las listas de candidatos que, hayan sido aprobadas por mayoría
en las asambleas de las Asociaciones o Sindicatos debidamente
constituidos.
3º.- Los Miembros del Banco Central serán designados por la
Directiva de este Instituto.
Los Miembros de la Banca serán designados por el Consejo
Bancario Nacional.
4º.- Los demás Miembros serán elegidos por mayoría de votos
en Asambleas Especiales constituidas por un Delegado de cada una
de las Cámaras, Asociaciones o Corporaciones representativas de
las actividades correspondientes enumeradas en el Artículo
segundo.
La Federación de Cámaras de Comercio y Producción determinara
cuales son las Cámaras, Asociaciones o Corporaciones
representativas de las respectivas actividades. A falta de
organizaciones, el Ejecutivo de acuerdo con las empresas
representativas de las respectivas actividades, designara los
Miembros de las mismas. |
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Artículo
Cuarto.-
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Son
funciones del Consejo de Economía Nacional:
1º.-
Efectuar estudios sobre los problemas económicos y sugerir o
recomendar a los Poderes Públicos las medidas que juzgue
adecuadas para su solución y para el mejor desarrollo y
coordinación de las actividades económicas del país.
2º.- Estudiar los proyectos de leyes y decretos de carácter
económico, así como los proyectos de resoluciones que
impliquen reformas del Arancel de Aduanas, que el Ejecutivo
Federal someterá previamente a su consideración, y emitir el
correspondiente informe, dentro del plazo razonable que se le
fije. |
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Artículo
Quinto.-
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Para
el mejor desempeño de las funciones del Consejo de Economía
Nacional, los distintos Departamentos de la Administración Pública
están en el deber de suministrar los informes, estudios y datos
estadísticos que les sean solicitados, salvo aquellos que por
su naturaleza tengan el carácter de secretos. |
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Artículo
Sexto.-
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Con
este mismo fin, en el estudio de las cuestiones que le competen,
tendrá en cuenta el Consejo de Economía Nacional las opiniones
de las distintas entidades representativas de los intereses económicos
del país, las cuales solicitara siempre que lo juzgare
oportuno. Así mismo podrá constituir, cuando la materia así
lo exigiere, comisiones de técnicos o expertos en los diversos
asuntos de que conozca.
También
podrá convocar anualmente a un Congreso de Economía Nacional,
en el que estén representados el Estado, el capital y el
trabajo. |
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Artículo
Séptimo.-
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Las
relaciones entre el Ejecutivo Federal y el Consejo de Economía
Nacional se mantendrán por órgano del Ministerio de Fomento,
el cual podrá convocarlo para tratar cualquier asunto. Sin
embargo, los Ministros podrán ser invitados a las sesiones del
Consejo o asistir a ellas por propia iniciativa, para el
esclarecimiento de problemas importantes. En asuntos de
trascendencia nacional, podrá también el Consejo solicitar que
una comisión de su seno sea recibida por el Presidente de la
República, o quien haga sus veces, los Ministros a quienes
directa o indirectamente competa la materia, a fin de que mas
eficazmente exponga y sostenga sus puntos de vista.
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Artículo
Octavo.-
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Los
Miembros del Consejo de Economía Nacional no tendrán en sus
actuaciones el carácter de representantes de los diferentes
sectores que hayan intervenido en su elección; y en el desempeño
de sus cargos deberán seguir tan solo los dictados de su propia
conciencia, teniendo como norma suprema de sus actos el interés
nacional. |
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Artículo
Noveno.-
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El
quórum necesario para que el Consejo pueda deliberar será de
nueve miembros; sin embargo para que las decisiones se
consideren emitidas por el Consejo de Economía Nacional es
preciso el voto favorable de nueve de sus miembros.
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Artículo
Décimo.-
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El
Consejo de Economía Nacional elegirá su Presidente y Vice-Presidente;
y nombrará libremente su personal asignándoles
los sueldos correspondientes. También dictará su
Reglamento interno.
Anualmente presentará al Ejecutivo Federal un informe
de sus actividades en el año civil precedente y un presupuesto
de gastos para que sea considerado y en definitiva incluido
en el proyecto de Presupuesto General de Rentas y Gastos
Públicos.
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Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas,
a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y
seis. –– Año 136º de la Independencia y 88º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
ROMULO
BETANCOURT
Refrendado.
Y demás
Miembros del Gabinete.
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