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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 24 de septiembre de 1968, Número
28.737
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La
siguiente,
LEY
DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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El
ejercicio de la medicina veterinaria se regirá por la presente
Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y las normas de ética
profesional que dictare el Colegio, seccional o la Federación
de Colegios de Médicos Veterinarios.
Las personas que hayan obtenido diploma de “Prácticos en
Sanidad Animal” o de “Expertos en Veterinaria y Zootecnia”
de conformidad con leyes anteriores, quedaran igualmente
sometidas a dichas disposiciones en cuanto les sean aplicables.
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Artículo
2.-
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El
ejercicio de la profesión de medico veterinario impone dedicación
al estudio de las disciplinas que impliquen su desarrollo científico.
Los consultorios y clínicas de médicos veterinarios no podrán
usar denominaciones comerciales, y solo se distinguirán
mediante el uso del nombre propio del profesional o
profesionales que ejerzan en el, del de sus causantes o la mención
de la especialidad a que se dediquen.
Puede
usarse una denominación impersonal cónsona con la dignidad
profesional. |
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Artículo
3.-
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Ningún
veterinario podrá establecer en su consultorio o clínica
actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan
crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
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