LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, martes 24 de septiembre de 1968, Número 28.737 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Decreta: 

La siguiente, 

LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-




El ejercicio de la medicina veterinaria se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y las normas de ética profesional que dictare el Colegio, seccional o la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios.
Las personas que hayan obtenido diploma de “Prácticos en Sanidad Animal” o de “Expertos en Veterinaria y Zootecnia” de conformidad con leyes anteriores, quedaran igualmente sometidas a dichas disposiciones en cuanto les sean aplicables.

Artículo 2.-





El ejercicio de la profesión de medico veterinario impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen su desarrollo científico.
Los consultorios y clínicas de médicos veterinarios no podrán usar denominaciones comerciales, y solo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del profesional o profesionales que ejerzan en el, del de sus causantes o la mención de la especialidad a que se dediquen.
Puede usarse una denominación impersonal cónsona con la dignidad profesional.

Artículo 3.-

Ningún veterinario podrá establecer en su consultorio o clínica actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.