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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Caracas
18 de Mayo de 1877 Número
1.117 Extraordinario
EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
La
siguiente,
LEY
DE 4 DE MAYO DE 1877, POR LA QUE
SE DESTINA PARA DETERMINADAS OFICINAS
PUBLICAS Y OTROS USOS LOS EDIFICIOS
NACIONALES EXISTENTES EN CARACAS, Y SE ASIGNAN GASTOS DE REPRESENTACION A
LOS ALTOS FUNCIONARIOS
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Artículo
1º.-
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son
edificios de propiedad nacional dedicados al servicio de las oficinas federales
en la Capital dela
Unión
1º.
El Capitolio
que se encuentra entre las calles
Sur 2 Oeste
4 y los boulevares y Plaza Guzmán Blanco.
2º. El antiguo Palacio de Gobierno, titulado en la actualidad
"Casa Amarilla", situado entre
la calle Sur
2 y la avenida
Oeste.
3º. El edificio adjunto a la "Casa Amarilla",
en la calle Sur 2.
4º. El Palacio situado entre las calles Norte 4 y Oeste
1.
5º. El antiguo edificio
donde estuvo la Tesorería
Nacional, calle Norte 2.
6º. El Palacio que hace ángulo con la "Casa Amarilla" frente a la plaza Bolívar, entre la calle Norte 2 y avenida
Oeste.
7º. El Palacio construido frente a la Plaza Bolívar entre
las calles Oeste 2 y Sur 2.
8º. El Palacio
recientemente
reedificado
por las
Rentas Nacionales frente a la plaza Bolívar, entre
la calle Oeste 2
y la avenida Sur.
9º. El edificio
nacional situado
entre la
calle Oeste
1 marcado con el número 3.
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Artículo
2º.-
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El
Capitolio se distribuirá así
en Palacio
del Cuerpo
Legislativo, cuyo frente da a
la Plaza Guzmán Blanco, en
la calle Oeste 4, sirviendo para
la reunión de ambas Cámaras
y de sus
respectivas
comisiones,
a las que destinan
los departamentos altos que tienen frente hacia las
calles Sur 2
y Sur 4; y en Palacio
de Ejecutivo Nacional, cuyo frente
da hacia la calle Oeste 2, sirviendo de salones de
recepción los tres del centro,
y para el despacho
del Presidente
con su Gabinete,
la sala occidental,
que tiene el
frente hacia la calle Sur 2 y boulevar Guzmán Blanco.
Parágrafo
Único.-
La Alta Corte Federal ocupará
en el Palacio
del Ejecutivo Nacional
la sala y
piso alto de
la parte oriental
que tiene el frente hacia la calle Sur 2 y boulevar Guzmán
Blanco.
El Ministerio de Relaciones
Interiores ocupará
el piso alto
de la parte occidental.
El Ministerio de Guerra y Marina, el piso bajo occidental
del palacio Legislativo.
La
Oficina General de Correos
los pisos bajos orientales
delos Palacios
Legislativo
y Ejecutivo;
y la
Oficina del
Telégrafo el piso bajo occidental del Palacio Ejecutivo.
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Artículo
3.º-
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La
"Casa Amarilla" a que se refiere el parágrafo
segundo del
artículo 1o se destina con todo su
mobiliario a
servir de mansión
al Presidente de la República.
El edificio a que se
refiere el parágrafo 3o., del
indicado artículo, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Palacio a que contrae
el parágrafo 4o., al Ministerio
de Hacienda,
al de
Crédito Público
y a las Tesorerías
Nacionales.
El edificio de que trata
el parágrafo 5º. a los
Ministerios de Fomento y de Obras Públicas.
El Palacio a que se refiere el parágrafo 7º., al Despacho
de la Gobernación del Distrito Federal, a los Tribunales
de 1º., 2º. y 3º. Instancia del mismo Distrito, al Consejo
Municipal, a la Prefectura y al Tribunal Mayor de Cuentas.
El Palacio a
que se refiere el
parágrafo 8º. servirá de
mansión al Arzobispo de Caracas y Venezuela.
El edificio de
que trata
el parágrafo
9º. se destina
al Archivo y Oficinas
del Registro principal
y subalterno
del Distrito Federal.
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Artículo
4º.-
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Se
destina para gastos de representación del Presidente de
la República la cantidad de V 9.600 anuales.
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Artículo
5º.-
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Para
gastos de representación de los Ministros de
Relaciones Interiores y Relaciones Exteriores, se
destina la cantidad de V 1.200 anuales para cada
uno; y para los demás Ministros
V 800 anuales a cada uno.
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Artículo
6º.-
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A
cada uno de los Senadores y Diputados V 480 en cada período
de sesiones, pagaderos en cada
año en la misma forma que
el viático de venida y de regreso.
Parágrafo
Primero.-
En el
año actual
la mitad
de esta
asignación se pagará
al sancionarse este
Decreto y la otra mitad al pagarse a
los Diputados y
Senadores el viático
de regreso.
Parágrafo
Segundo.-
La
asignación
que corresponde
a los
Diputados del Distrito se pagará
en la misma forma.
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Artículo
7º-
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Habrá
un empleado con el carácter de Inspector
Administrador de los edificios nacionales a que se
refiere la presente Ley, con las atribuciones siguientes
1º.-Inspeccionar
el estado de los edificios nacionales a que se contrae esta
Ley, exceptuando la "Casa Amarilla".
2º.-Informar al Gobierno y solicitar de él las
reparaciones que sean necesarias, acompañando al
efecto el presupuesto
de la obra
con un
informe detallado
sobre su
necesidad o
conveniencia.
3º.- Ejercer las funciones de Jefe de Policía en el
interior de dichos edificios, sin perjuicio de los
que corresponden a
los Presidentes, Secretarios, Directores
o Jefes
de las
respectivas corporaciones, despachos
y oficinas que
residan en ellos, para lo cual los porteros y sirvientes
les estarán
subordinados con la misma limitación.
4º.-Proveer a las oficinas
mencionadas en
esta Ley,
con excepción de las del
Gobierno del Distrito y
Administración de Correos, de los artículos de escritorio
que necesiten para el Despacho, con cuyo objeto recibirán
mensualmente las sumas
presupuestas para gastos de escritorio
de las
respectivas oficinas.
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Artículo
8º.-
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El
Inspector Administrador
gozará del
sueldo mensual
de V 160.
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Artículo
9º.-
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El
Inspector Administrador lo nombrará
el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
10.-
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El
Ejecutivo Nacional
queda autorizado
para hacer
en los casos que ocurran las variaciones absolutamente
indispensables, respecto de
la distribución de edificios a
que se contrae el artículo 3º.
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Dada y firmada en el
Palacio de
las Sesiones
del Cuerpo
Legislativo Federal, en Caracas, a veintiocho de abril de
mil ochocientos setenta y siete
14º. de la
Ley y 19º. de
la Federación.
El
Presidente del senado,
(L.
S.)
DIEGO
B.URBANEJA.
El
Presidente de la Cámara de Diputados,
LAURENCIO
SILVA
El
Senador Secretario,
M.
Caballero.
El Diputado Secretario,
Nicanor Bolet Peraza.
Palacio
Federal del
Capitolio, a
cuatro de
mayo de
mil ochocientos setenta y siete. Año 14º. de la Ley
y 19º. de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
FRANCISCO
L. ALCANTARA.
Refendado.
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