LEY DE 4 DE MAYO DE 1877, POR LA QUE SE DESTINA PARA DETERMINADAS OFICINAS PUBLICAS Y OTROS USOS LOS EDIFICIOS NACIONALES EXISTENTES EN CARACAS, Y SE ASIGNAN GASTOS DE REPRESENTACION A LOS ALTOS FUNCIONARIOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Caracas 18 de Mayo de 1877  Número 1.117 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta: 

La siguiente,

LEY DE 4 DE MAYO DE 1877, POR LA QUE  SE DESTINA PARA DETERMINADAS OFICINAS  PUBLICAS Y OTROS USOS LOS EDIFICIOS  NACIONALES EXISTENTES EN CARACAS, Y SE ASIGNAN GASTOS DE REPRESENTACION A LOS ALTOS FUNCIONARIOS

Artículo 1º.-
















son edificios de propiedad nacional dedicados al servicio  de las oficinas  federales en la Capital  dela Unión

1º. El  Capitolio que  se encuentra  entre las  calles Sur  2 Oeste 4 y los boulevares y Plaza Guzmán Blanco.
2º. El antiguo Palacio de Gobierno, titulado en la actualidad "Casa Amarilla", situado entre  la calle Sur  2 y la  avenida  Oeste.
3º. El edificio adjunto a la "Casa Amarilla", en la calle Sur 2.
4º. El Palacio situado entre las calles Norte 4 y Oeste 1.
5º. El antiguo edificio  donde estuvo la Tesorería  Nacional, calle Norte 2.
6º. El Palacio que hace ángulo con la "Casa Amarilla"  frente a la plaza Bolívar, entre la calle Norte 2 y avenida Oeste.
7º. El Palacio construido frente a la Plaza Bolívar entre las calles Oeste 2 y Sur 2.
8º. El  Palacio  recientemente  reedificado  por  las  Rentas Nacionales frente a la plaza Bolívar, entre la calle Oeste  2 y la avenida Sur.
9º. El  edificio  nacional situado  entre  la calle  Oeste  1 marcado con el número 3.

Artículo 2º.-

















El Capitolio  se  distribuirá   así  en  Palacio  del  Cuerpo Legislativo, cuyo frente da a  la Plaza Guzmán Blanco, en  la calle Oeste 4, sirviendo para  la reunión de ambas Cámaras  y de  sus  respectivas  comisiones,  a  las  que  destinan  los departamentos altos que tienen frente hacia las calles Sur  2 y Sur 4; y en  Palacio de Ejecutivo Nacional, cuyo frente  da hacia la calle Oeste 2, sirviendo de salones de recepción los tres del centro,  y para el  despacho del  Presidente con  su Gabinete, la sala  occidental, que tiene  el frente hacia  la calle Sur 2 y boulevar Guzmán Blanco.

Parágrafo Único.-
La Alta Corte Federal ocupará  en el  Palacio del Ejecutivo  Nacional  la sala  y  piso alto  de  la  parte   oriental que tiene el frente hacia la calle Sur 2 y boulevar Guzmán Blanco.
El Ministerio de Relaciones  Interiores ocupará  el piso  alto de la parte occidental.
El Ministerio de Guerra y Marina, el piso bajo occidental del palacio Legislativo.
La Oficina General de Correos  los pisos bajos orientales  delos Palacios  Legislativo  y  Ejecutivo;  y  la  Oficina  del Telégrafo el piso bajo occidental del Palacio Ejecutivo.

Artículo 3.º-













La "Casa Amarilla" a que se refiere el parágrafo segundo  del artículo 1o se  destina con todo  su mobiliario  a servir  de mansión al Presidente de la República.
El edificio a que se  refiere el parágrafo 3o., del  indicado artículo, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Palacio a que contrae  el parágrafo 4o., al Ministerio  de Hacienda,  al  de   Crédito  Público  y   a  las   Tesorerías Nacionales.
El edificio de que trata  el parágrafo 5º. a los  Ministerios de Fomento y de Obras Públicas.
El Palacio a que se refiere el parágrafo 7º., al Despacho  de la Gobernación del Distrito Federal, a los Tribunales de 1º., 2º. y 3º. Instancia del mismo Distrito, al Consejo Municipal, a la Prefectura y al Tribunal Mayor de Cuentas.
El Palacio  a que  se  refiere el  parágrafo 8º.  servirá   de   mansión al Arzobispo de Caracas y Venezuela.
El edificio  de que  trata  el parágrafo  9º. se  destina  al Archivo y Oficinas  del Registro principal  y subalterno  del Distrito Federal.

Artículo 4º.-

Se destina para gastos de representación del Presidente de la República la cantidad de V 9.600 anuales.

Artículo 5º.-

Para gastos de representación de los Ministros de  Relaciones Interiores y Relaciones Exteriores, se destina la cantidad de V 1.200 anuales para cada  uno; y para los demás Ministros  V 800 anuales a cada uno.

Artículo 6º.-









A cada uno de los Senadores y Diputados V 480 en cada período de sesiones, pagaderos en cada  año en la misma forma que  el viático de venida y de regreso.

Parágrafo  Primero.-
En  el  año  actual  la  mitad  de  esta asignación se pagará   al sancionarse este  Decreto y la  otra mitad al pagarse a  los Diputados y  Senadores el viático  de regreso.

Parágrafo  Segundo.-
La  asignación  que  corresponde  a  los Diputados del Distrito se pagará  en la misma forma.

Artículo 7º-















Habrá  un empleado con el carácter de Inspector  Administrador de los edificios nacionales a que se refiere la presente Ley, con las atribuciones siguientes

1º.-Inspeccionar el estado de los edificios nacionales a que se contrae esta Ley, exceptuando la "Casa Amarilla".
2º.-Informar al Gobierno y solicitar de él las  reparaciones que sean necesarias, acompañando al efecto el presupuesto  de la obra  con  un  informe  detallado  sobre  su  necesidad  o conveniencia.
3º.- Ejercer las funciones de Jefe de Policía en el  interior de dichos edificios, sin perjuicio de los que corresponden  a los Presidentes,  Secretarios,  Directores  o  Jefes  de  las respectivas corporaciones, despachos  y oficinas que  residan en ellos, para lo cual los porteros y sirvientes les  estarán   subordinados con la misma limitación.

4º.-Proveer  a las  oficinas mencionadas  en esta  Ley,  con excepción de las del  Gobierno del Distrito y  Administración de Correos, de los artículos de escritorio que necesiten para el Despacho, con cuyo objeto recibirán mensualmente las sumas   presupuestas para  gastos de  escritorio de  las  respectivas oficinas.

Artículo 8º.-

El Inspector  Administrador gozará   del sueldo  mensual de  V 160.

Artículo 9º.-

El Inspector Administrador lo nombrará  el Ejecutivo Nacional.

Artículo 10.-

El Ejecutivo  Nacional queda  autorizado  para hacer  en los casos que ocurran las variaciones absolutamente indispensables, respecto de  la distribución  de edificios  a que se contrae el artículo 3º.


Dada y  firmada en  el  Palacio de  las Sesiones  del  Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a veintiocho de abril de mil ochocientos setenta y siete   14º. de la  Ley y 19º. de  la Federación.
 

 El Presidente del senado,

(L. S.) 

DIEGO B.URBANEJA.

El Presidente de la Cámara de Diputados,

LAURENCIO SILVA

El Senador Secretario,

M. Caballero.
El Diputado Secretario,

                                                                                Nicanor Bolet Peraza.

Palacio Federal  del  Capitolio,  a cuatro  de  mayo  de  mil ochocientos setenta y siete. Año 14º. de la Ley y 19º. de la Federación. 

Ejecútese y cuídese de su ejecución. 

(L.S.)

FRANCISCO L. ALCANTARA.

Refendado.