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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
martes 22 de Julio de 1941 Número
20.546
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
La
siguiente,
LEY
DE PUBLICACIONES OFICIALES
Título I: De la publicación de actos oficiales
Capítulo I: De la publicación de la
leyes
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Artículo
1º.-
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Las
leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y ordinal 8o del artículo 100 de la Constitución Nacional. |
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Artículo
2º.-
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Las
Leyes entraran en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen;
y, en su defecto, desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la
Constitución Nacional.
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Artículo
3º.-
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Cuando
en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de
citarse una Ley de la República, se mencionará esta por la
fecha de su Ejecútese.
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Artículo
4º.-
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Cuando
haya evidente discrepancia entre el original y la impresión de
una ley se la volverá a publicar corregida en la GACETA OFICIAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA; pero entonces deberá acompañar
a dicha publicación un Aviso Oficial firmado por el Ministro a
cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en que
consistió el error de la publicación primitiva. En este caso,
la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación,
pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección. |
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Artículo
5º.-
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La
Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse íntegramente
con las modificaciones que hubiere sufrido, las cuales se
insertarán en su texto suprimiendo los artículos reformados de
manera de conservar su unidad. Esta publicación deberá estar
precedida por la de la ley que hace la reforma.
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