LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, martes 22 de Julio de 1941  Número 20.546 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta: 

La siguiente,

LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES

Título I: De la publicación de actos oficiales
Capítulo I: De la publicación de la leyes

Artículo 1º.-


Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ordinal 8o del artículo 100 de la Constitución Nacional.

Artículo 2º.-

Las Leyes entraran en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución Nacional.

Artículo 3º.-

Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de citarse una Ley de la República, se mencionará esta por la fecha de su Ejecútese.

Artículo 4º.-




Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la impresión de una ley se la volverá a publicar corregida en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA; pero entonces deberá acompañar a dicha publicación un Aviso Oficial firmado por el Ministro a cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en que consistió el error de la publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección.

Artículo 5º.-


La Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido, las cuales se insertarán en su texto suprimiendo los artículos reformados de manera de conservar su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la ley que hace la reforma.