LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER


Título

Capítulo



Capítulo II Del principio de igualdad y la no discriminación contra la mujer

Artículo 5.-

El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones originados con motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1ß de esta Ley.

Artículo 6.-

A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la Mujer":

a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones o cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.

b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas, que desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincracia individual o colectiva.

c) El vacío o deficiencia legal y reglamentario, en un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos.

Articulo 7.-

En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará las medidas generales o particulares pertinentes.

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