|
Artículo
6.- |
A
los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación
contra la Mujer":
a)
La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones o cualquier otro
acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan
preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.
b)
La existencia de circunstancias o situaciones fácticas, que
desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el
derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincracia
individual o colectiva.
c)
El vacío o deficiencia legal y reglamentario, en un determinado
sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus
derechos. |