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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
sábado 7 de julio de 1928 Número
16.551
El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La
siguiente,
LEY
DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
TITULO I
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Artículo
1º.-
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El
ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia,
importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones
galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades
farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.
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Artículo
2º.-
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Sólo
pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que
posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme
a la Ley y las que posean las licencias expedidas el año
1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores, licencias
que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de
1920.
Único.-
La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá permisos
para ejercer la Farmacia en los lugares donde no ejerzan
las personas mencionadas en este artículo; y dado el carácter
provisional de los ya concedidos por la Ley anterior, éstos
no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos
titulares.
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Artículo
3º.-
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Toda
persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta
debe matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional
y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las
leyes y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer
legalmente dicha profesión.
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Artículo
4º.-
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Se
prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de
la Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o
parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el
farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en la venta
de sus productos.
1.-
Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las droguerías,
las que no podrán expender sino las drogas constitutivas
de su género de comercio.
2.- Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta,
tenencia, importación o exportación, constituya el ejercicio
de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los establecimientos
legalmente autorizados para ejercerla.
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Artículo
5º.-
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La
reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto
Oficial extranjero, de reconocida reputación científica,
se obtendrá tanto para los nacionales como para los extranjeros,
de conformidad con la Ley de Exámenes y de Certificados
y Títulos Oficiales
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Artículo
6º.-
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Queda
terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a
la vez la Medicina y la Farmacia.
Único.-
Sólo en casos de urgencia
el farmacéutico podrá prestar los primeros socorros indispensables
mientras llega el médico.
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Artículo
7º.-
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Quedan
expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas,
productos químicos, especialidades farmacéuticas y en general
toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos
debidamente autorizados.
La Oficina de Sanidad Nacional sólo
autorizará el expendio de las especialidades farmacéuticas
que estén patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano
y permitirá el expendio de productos biológicos, siempre
que éstos le sean presentados de estricta conformidad con
lo prescrito en el Decreto de que reglamenta la presente
Ley.
Único.-
Quedan a salvo las publicaciones
por la prensa, las cuales, no obstante, no deben contener
menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan
el pudor.
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Artículo
8º.-
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En
las localidades que disten cinco o más kilómetros de otra
en donde haya farmacia establecida, la Oficina Central de
Sanidad Nacional podrá permitir expendios de medicinas sujetas
a petitorio especial, quedando facultad para reglamentar
éstos en la forma más conveniente para los intereses del
público, y para cerrarlos cuando se establezca una farmacia
en la localidad u ocurriere motivo justo para ello.
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Artículo
9º.-
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La
autoridad municipal no expedirá patente de industria para
droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o expendio
de medicina, a las personas que no hayan llenado los requisitos
establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
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