LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA


Título

Capítulo



TITULO III: Disposiciones Penales

Artículo 15.-

Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta sometida a sanción Penal.

Artículo 16.-

Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.

Artículo 17.-

Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena correspondiente

Artículo 18.-

La infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley, será penada con la suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos artículos establecidas.

Artículo 19.-



La infracción del 1 y 2 parágrafos del artículo 4 del Título 1 expresado, se castigará con multas de cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de arresto proporcional, según el Código Penal. La violación del último parágrafo del artículo 4 se penará además, con el decomiso de la mercancía.

Artículo 20.-

La infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de una de las profesiones, a elección del penado.

Artículo 21.-




La publicación de avisos en contravención con el artículo 7, se castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo, con el decomiso de la mercancía.
Si la contravención versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los responsables del periódico en que se publique y el autor de éste serán castigados conforme al Código Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar el delito a la autoridad Judicial.

Artículo 22.-




Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales de la República, a juicio de la Dirección de Sanidad Nacional, con excepción de las sustancias que ésta juzgue conveniente retener para ser vendidas a los establecimientos autorizados para su expendio, tales como las sustancias narcóticas, o drogas perniciosas.
El producto de la venta será integrado en la Tesorería Nacional.

Artículo 23.-

Las autoridades nacionales de los Estados y municipales, así como los particulares, están en el deber de denunciar a la autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los Reglamentos.

Artículo 24.-

El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley

Artículo 25.-

Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de junio de 1920 y cualquier otra disposición ejecutiva vigente sobre la materia.


Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de junio de mil novecientos veintiocho.- Año 119 de Independencia y 70 de la Federación.

El Presidente,

(L.S)

Juan E. París.

El Vicepresidente,

J.M. Valero.

Los Secretarios,

C. Diez del Ciervo.
Rafael Carías.

Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio de mil novecientos veintiocho.- Año 119 de la Independencia y 70 de la Federación. 

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S)

J.V. GOMEZ

Refrendada.

(L.S)

NOTA: Esta Ley fue digitalizada de la Gaceta Oficial


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