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TITULO III: Disposiciones Penales
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Artículo
15.-
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Toda
infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye
falta sometida a sanción Penal.
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Artículo
16.-
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Cuando
la infracción revista carácter delictuoso, se participará
inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se suministrarán
todos los datos que se tengan sobre el caso. |
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Artículo
17.-
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Cuando
la infracción solo constituya falta, corresponderá a la
respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena correspondiente |
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Artículo
18.-
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La
infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley,
será penada con la suspensión del ejercicio de la profesión
de farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos
artículos establecidas.
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Artículo
19.-
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La
infracción del 1 y 2 parágrafos del artículo 4 del Título 1
expresado, se castigará con multas de cincuenta a quinientos
bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo de la
multa. Si por cualquier circunstancia no se pudiere hacer
efectiva la multa, se aplicará la regla de arresto
proporcional, según el Código Penal. La violación del último
parágrafo del artículo 4 se penará además, con el decomiso
de la mercancía. |
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Artículo
20.-
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La
infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de
una de las profesiones, a elección del penado.
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Artículo
21.-
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La
publicación de avisos en contravención con el artículo 7, se
castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares;
y el expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo,
con el decomiso de la mercancía.
Si la contravención versare sobre el parágrafo único del
mismo artículo, los responsables del periódico en que se
publique y el autor de éste serán castigados conforme al Código
Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar
el delito a la autoridad Judicial. |
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Artículo
22.-
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Las
mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren
decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales de la
República, a juicio de la Dirección de Sanidad Nacional, con
excepción de las sustancias que ésta juzgue conveniente
retener para ser vendidas a los establecimientos autorizados
para su expendio, tales como las sustancias narcóticas, o
drogas perniciosas.
El producto de la venta será integrado en la Tesorería
Nacional.
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Artículo
23.-
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Las
autoridades nacionales de los Estados y municipales, así como
los particulares, están en el deber de denunciar a la autoridad
de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los Reglamentos. |
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Artículo
24.- |
El
Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley |
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Artículo
25.-
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Se
deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de junio de 1920
y cualquier otra disposición ejecutiva vigente sobre la
materia.
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Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte
y dos días del mes de junio de mil novecientos veintiocho.- Año
119 de Independencia y 70 de la Federación.
El
Presidente,
(L.S)
Juan
E. París.
El
Vicepresidente,
J.M.
Valero.
Los
Secretarios,
C.
Diez del Ciervo.
Rafael Carías.
Palacio
Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio
de mil novecientos veintiocho.- Año 119 de la Independencia y 70
de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S)
J.V.
GOMEZ
Refrendada.
(L.S)
NOTA:
Esta Ley fue digitalizada de la Gaceta Oficial |
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