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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
27 de junio de 1917 Numero
13.181
El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta
la
siguiente,
LEY
DE 19 DE JUNIO DE 1917, SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS FÍSICAS,
MATEMATICAS
Y NATURALES
| Artículo
1º.- |
Se
crea en la capital de la República una Corporación titulada
“Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales”. |
| Artículo
2º.- |
Esta
Academia constara de treinta Individuos de Número que serán
nombrados la primera vez por el Presidente de la República
y en lo sucesivo, para llenar las vacantes que ocurran, por
la misma Academia, de conformidad con lo que prescriba su
Reglamento, el cual será dictado por aquella, previa la aprobación
del Ejecutivo Federal, al instalarse definitivamente.
Único.-
La expresada elección
se hará entre Doctores en Ciencias Exactas o Ingenieros,
Arquitectos, Naturalistas, Astrónomos y Químicos, o en
personas de reconocida competencia en el dominio de estas
ciencias, que reúnan las condiciones siguientes:
1º
Estar domiciliado en la
capital de la República, ser venezolano y mayor de treinta años.
2º Haber escrito alguna obra,
bien reputada Generalmente, sobre Ciencias Físicas, Matemáticas
o Naturales, o haber desempeñado por más de cuatro años
alguna Cátedra sobre tales materias en cualquier Instituto de
Estudios Superiores, sostenido por el Gobierno de la República,
o poseer reconocida competencia en el dominio de dichas
ciencias.
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| Artículo
3º.- |
La
Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero,
un Bibliotecario y un Secretario nombrados de su propio seno,
que duraran dos años en sus funciones, y los empleados subalternos
necesarios, que serán de libre elección del Presidente. |
| Artículo
4º.- |
Son atribuciones de
la Academia:
a)
Esforzarse por que las Ciencias Físicas, las Matemáticas y las
Naturales alcancen en el país el mayor desarrollo y adelanto.
b) Estudiar los mejores métodos para la enseñanza de estas
ciencias y de sus competencia que el Ejecutivo Federal someta a
su consideración.
c) Estudiar los asuntos de su competencia que el Ejecutivo
Federal someta a su consideración.
d) Formar una Biblioteca en la cual figuren las mejores obras de
Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales de autores
nacionales y extranjeros.
e) Reunir los trabajos de sus Miembros, presentados a la
Academia, y solicitar del Ejecutivo Federal la publicación de
lo que el cuerpo considere que lo merece en forma de “Memoria
de la Academia”.
f) Reunir y organizar datos sobre las riquezas naturales del
país, estudiar sus aplicaciones y pasar el Ejecutivo Federal
sus informes sobre estos particulares.
g) Propender al estudio de la meteorología del país.
h) Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de
igual índole nacionales o extranjeros.
i) Recomendar al Ministerio de Instrucción Pública las obras
que juzguen puedan adoptarse como texto para la enseñanza de
las respectivas ciencias.
j) Ocuparse de todo lo demás que sea propio de la naturaleza y
carácter de la Corporación.
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| Artículo
5º.- |
La
Academia nombrara miembros correspondientes nacionales y extranjeros
a individuos que por su competencias en las Ciencias Físicas,
Matemáticas y Naturales, considere acreedores a dicho honor,
conforme a los requisitos que se establecen en la presente
Ley. El numero de Miembros Correspondientes nacionales no
pasara de veinte y de treinta el de Correspondientes extranjeros. |
| Artículo
6º.- |
Para ser admitido como
Miembro Activo de la Academia se requiere:
1º Llenar las condiciones
establecidas en el paragráfo único del artículo 2º.
2º Presentar un trabajo sobre
Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales y una relación de
sus trabajos, obras, conferencias o publicaciones, o indicar los
servicios que se hayan prestado a las Ciencias de que se ocupa
la Academia.
3º
Ser propuesto por cinco Miembros Activos, con autorización del
candidato, y aceptado en votación secreta por las dos terceras
partes de la totalidad de los Miembros de la Academia, presentes
en la sesión, y los cuales no bajaran de quince. |
| Artículo
7º.- |
Para ser admitido como
Miembro Correspondiente nacional se requiere:
a)
Estar domiciliado en alguno de los Estados de la República.
b) Ser propuesto por cinco Miembros Activos, con permiso escrito
del candidato, y aceptado en votación secreta por las dos
terceras partes de la totalidad de los Miembros de la Academia,
presentes en Caracas. |
| Artículo
8º.- |
Para
ser admitido como Miembro Correspondiente extranjero se requiere:
a)
Llenar las condiciones del artículo 5º.
b) Ser propuesto por tres Miembros Activos y aceptado por
mayoría absoluta de votos en sesión pública.
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| Artículo
9º.- |
En el Reglamento
de la Academia se determinaran los deberes de los funcionarios,
los demás deberes de los socios y la renta y destino de ella.
Único.-
Los
Sillones serán numerados.
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| Artículo
10º.- |
La
Academia honrara la memoria de los hombres prominentes de
la República que hayan prestado servicios notables en la creación
y desenvolvimiento de las Ciencias Físicas, Matemáticas o
Naturales, en general. |
| Artículo
11º.- |
La Academia en su organización
interna constituirá Comisiones Permanentes, de tres Miembros
por lo menos, que se ocuparan de estudiar y suministrar a
la Academia los informes de materias que sean sometidas a
su competencia. estas Comisiones se dividen así:
1º
La Comisión de Matemáticas.
2º La Comisión de Matemáticas aplicadas.
3º Comisión Astronómica, Geográfica, Hidrografía y
Náutica.
4º Comisión de Ciencias Físicas y sus aplicaciones.
5º Comisión de Química y sus aplicaciones.
6º Comisión de Ciencias Naturales y sus aplicaciones al
estudio de las riquezas naturales del país.
7º Comisión de estudios de obras de enseñanza.
8º Comisión de Geología y Minería.
9º Comisión de Agronomía.
10º Comisión de Meteorología.
11º Comisión de Cuentas.
Único.-
Para
cualquier otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente, y
su Reglamento fijara las demás atribuciones especiales de cada
una de las Comisiones. |
| Artículo
12°.- |
La
Academia tendrá como órgano suyo una Revista que se publicara
una vez al mes por lo menos. |
| Artículo
13°.- |
Las
disposiciones relativas a la instalación de la Academia se
dictaran por el Ejecutivo Federal en su oportunidad. |
| Artículo
14°.- |
En la Ley de Presupuesto
de Rentas y Gastos Públicos se fijara la cantidad anual para
el sostenimiento de la Corporación, la cual gozara de la franquicia
necesaria para su correspondiente oficial. |
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los trece días del mes
de junio de mil novecientos diecisiete.--- Año 108º de la
Independencia y 59º de la Federación.
El
Presidente
(L.S.)
JOSE
A. TAGLIAFERRO
El
Vicepresidente
ANTONIO
MARIA PLANCHART
Los
Secretarios
G.
TERRERO ATIENZA
A.V. RIVERO
Palacio Federal, en Caracas, a diecinueve de
junio de mil novecientos diecisiete. Año 108º de la Independencia
y 59º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.)
V.
MARQUEZ BUSTILLOS
Y
demás miembros del Gabinete.
Nota:
Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original |
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