LEY DE 19 DE JUNIO DE 1917, SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS FÍSICAS, MATEMATICAS Y NATURALES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

 Caracas, 27 de junio de 1917    Numero 13.181

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Decreta

la siguiente,

LEY DE 19 DE JUNIO DE 1917, SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS FÍSICAS,

MATEMATICAS Y NATURALES

Artículo 1º.- Se crea en la capital de la República una Corporación titulada “Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales”.
Artículo 2º.- Esta Academia constara de treinta Individuos de Número que serán nombrados la primera vez por el Presidente de la República y en lo sucesivo, para llenar las vacantes que ocurran, por la misma Academia, de conformidad con lo que prescriba su Reglamento, el cual será dictado por aquella, previa la aprobación del Ejecutivo Federal, al instalarse definitivamente.

Único.-  

La expresada elección se hará entre Doctores en Ciencias Exactas o Ingenieros, Arquitectos, Naturalistas, Astrónomos y Químicos, o en personas de reconocida competencia en el dominio de estas ciencias, que reúnan las condiciones siguientes:

1º Estar domiciliado en  la capital de la República, ser venezolano y mayor de treinta años.

2º Haber escrito alguna obra, bien reputada Generalmente, sobre Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales, o haber desempeñado por más de cuatro años alguna Cátedra sobre tales materias en cualquier Instituto de Estudios Superiores, sostenido por el Gobierno de la República, o poseer reconocida competencia en el dominio de dichas ciencias.  

Artículo 3º.- La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero, un Bibliotecario y un Secretario nombrados de su propio seno, que duraran dos años en sus funciones, y los empleados subalternos necesarios, que serán de libre elección del Presidente.
Artículo  4º.- Son atribuciones de la Academia:

a) Esforzarse por que las Ciencias Físicas, las Matemáticas y las Naturales alcancen en el país el mayor desarrollo y adelanto.
b) Estudiar los mejores métodos para la enseñanza de estas ciencias y de sus competencia que el Ejecutivo Federal someta a su consideración.
c) Estudiar los asuntos de su competencia que el Ejecutivo Federal someta a su consideración.
d) Formar una Biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales de autores nacionales y extranjeros.
e) Reunir los trabajos de sus Miembros, presentados a la Academia, y solicitar del Ejecutivo Federal la publicación de lo que el cuerpo considere que lo merece en forma de “Memoria de la Academia”.
f) Reunir y organizar datos sobre las riquezas naturales del país, estudiar sus aplicaciones y pasar el Ejecutivo Federal sus informes sobre estos particulares.
g) Propender al estudio de la meteorología del país.
h) Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole nacionales o extranjeros.
i) Recomendar al Ministerio de Instrucción Pública las obras que juzguen puedan adoptarse como texto para la enseñanza de las respectivas ciencias.
j) Ocuparse de todo lo demás que sea propio de la naturaleza y carácter de la Corporación.

Artículo 5º.- La Academia nombrara miembros correspondientes nacionales y extranjeros a individuos que por su competencias en las Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, considere acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que se establecen en la presente Ley. El numero de Miembros Correspondientes nacionales no pasara de veinte y de treinta el de Correspondientes extranjeros.
Artículo 6º.- Para ser admitido como Miembro Activo de la Academia se requiere:

1º Llenar las condiciones establecidas en el paragráfo único del artículo 2º.

2º Presentar un trabajo sobre Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales y una relación de sus trabajos, obras, conferencias o publicaciones, o indicar los servicios que se hayan prestado a las Ciencias de que se ocupa la Academia.

3º Ser propuesto por cinco Miembros Activos, con autorización del candidato, y aceptado en votación secreta por las dos terceras partes de la totalidad de los Miembros de la Academia, presentes en la sesión, y los cuales no bajaran de quince.

Artículo 7º.- Para ser admitido como Miembro Correspondiente nacional se requiere:

a) Estar domiciliado en alguno de los Estados de la República.
b) Ser propuesto por cinco Miembros Activos, con permiso escrito del candidato, y aceptado en votación secreta por las dos terceras partes de la totalidad de los Miembros de la Academia, presentes en Caracas.

Artículo 8º.- Para ser admitido como Miembro Correspondiente extranjero se requiere:

a) Llenar las condiciones del artículo 5º.
b) Ser propuesto por tres Miembros Activos y aceptado por mayoría absoluta de votos en sesión pública.

Artículo 9º.- En el Reglamento de la Academia se determinaran los deberes de los funcionarios, los demás deberes de los socios y la renta y destino de ella.  

Único.-  Los Sillones serán numerados.

Artículo 10º.- La Academia honrara la memoria de los hombres prominentes de la República que hayan prestado servicios notables en la creación y desenvolvimiento de las Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales, en general.
Artículo 11º.- La Academia en su organización interna constituirá Comisiones Permanentes, de tres Miembros por lo menos, que se ocuparan de estudiar y suministrar a la Academia los informes de materias que sean sometidas a su competencia. estas Comisiones se dividen así:

1º La Comisión de Matemáticas.
2º La Comisión de Matemáticas aplicadas.
3º Comisión Astronómica, Geográfica, Hidrografía y Náutica.
4º Comisión de Ciencias Físicas y sus aplicaciones.
5º Comisión de Química y sus aplicaciones.
6º Comisión de Ciencias Naturales y sus aplicaciones al estudio de las riquezas naturales del país.
7º Comisión de estudios de obras de enseñanza.
8º Comisión de Geología y Minería.
9º Comisión de Agronomía.
10º Comisión de Meteorología.
11º Comisión de Cuentas.

Único.-  Para cualquier otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente, y su Reglamento fijara las demás atribuciones especiales de cada una de las Comisiones.

Artículo 12°.- La Academia tendrá como órgano suyo una Revista que se publicara una vez al mes por lo menos.
Artículo 13°.- Las disposiciones relativas a la instalación de la Academia se dictaran por el Ejecutivo Federal en su oportunidad.
Artículo 14°.- En la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos se fijara la cantidad anual para el sostenimiento de la Corporación, la cual gozara de la franquicia necesaria para su correspondiente oficial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece  días del mes de junio de mil novecientos diecisiete.--- Año 108º de la Independencia y 59º de la Federación.

El Presidente

(L.S.)

JOSE A. TAGLIAFERRO

El Vicepresidente

ANTONIO MARIA PLANCHART

Los Secretarios

G. TERRERO ATIENZA
A.V. RIVERO

Palacio Federal, en Caracas, a diecinueve de junio de mil novecientos diecisiete. Año 108º de la Independencia y 59º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución

(L.S.)                                                        

V. MARQUEZ BUSTILLOS

Y demás miembros del Gabinete.

 

Nota: Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original