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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 3 de Enero de 1992 Número
4.358 Extraordinario
El
Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY
PENAL DEL AMBIENTE
TITULO
I: Disposiciones
Generales
| Articulo
1º.- |
Objeto.
La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos
hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones
penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas
precautelativas, de restitución y de reparación a que haya
lugar. |
| Articulo
2º.- |
Extraterritorialidad.
Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el
extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable,
cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela,
un bien jurídico protegido en sus disposiciones.
En este
caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de
la República y que se intente acción por el Ministerio Público.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por
tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere
evadido la condena.
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| Articulo
3º.- |
Requisitos
de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la
responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas
serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente
Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en Esta haya
sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la
actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre
que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.
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| Artículo
4º- |
Responsabilidad
de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por
los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas,
actuando a nombre o en representación de Estas, aquellos
responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán
sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican
en esta Ley.
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| Artículo
5º.- |
Sanciones
a personas naturales. Las sanciones serán principales y
accesorias.
Son
sanciones principales:
1º.
La prisión.
2º. El arresto.
3º. La multa.
4º. Los trabajos comunitarios.
La pena de
trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo
de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en
beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá
presente para tal fin la capacitación de aquel y, en todo caso,
sin menoscabo de la dignidad personal.
Esta pena
podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los
casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la
personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del
hecho.
Son
sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:
1º. La
inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos,
hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal,
cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos;
2º. La
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o
industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción
principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado
con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación
de alguno de los deberes que le sean inherentes;
3º.
La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un
órgano de prensa de circulación nacional.
4º. La
obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias,
materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u
ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al
ambiente o a la salud de las personas.
5º. La
suspensión del permiso o autorización con que se hubiese
actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de
cumplida la sanción principal;
6º. La
suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación
en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de
cumplida la pena principal; y
7º. La
prohibición de contratar con la Administración Pública hasta
por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción
principal.
Es
necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los
equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere
ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho;
y de los efectos que de El provengan.
Los objetos
e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito
comercio, y su producto se aplicará a cubrir las
responsabilidades civiles del penado.
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| Artículo
6º.- |
Sanciones
a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas
por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas
en el Artículo 3º. de esta Ley, será la de multa establecida
para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño
causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres
(3) años de la actividad origen de la contaminación.
Si el daño
causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será
la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición
definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio
del juez.
El Tribunal
podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a
las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o
algunas de las siguientes sanciones:
1º. La
publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano
de prensa de circulación nacional;
2º. La
obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias,
materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u
ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al
ambiente o a la salud de las personas;
3º. La
suspensión del permiso o autorización con que se hubiese
actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y
4º. La
prohibición de contratar con la Administración Pública hasta
por un lapso de tres (3) años.
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| Artículo
7º.- |
Definición
de salario mínimo. Para los efectos de esta Ley un día de
salario mínimo se entiende como el día de salario mínimo para
los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse la
sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño
o donde se cometió el delito, si se trata de un delito de
peligro.
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| Artículo
8º.- |
Leyes
penales en blanco. Cuando los tipos penales que esta Ley prevé,
requieran de una disposición complementaria para la exacta
determinación de la conducta punible o su resultado, Esta deberá
constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un
decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la
Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.
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| Artículo
9º.- |
Penalidades
del delito culposo. Si los delitos previstos en el Título II de
esta Ley fuesen cometidos por imprudencia, negligencia,
impericia o por inobservancia e leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles
dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la
normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez
apreciará el grado de culpa del agente.
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| Artículo
10.- |
Aumento
de penalidad. Cuando por la comisión de algún delito de
peligro contemplado en la presente Ley, se produzca además daño,
la pena se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de carácter
grave el aumento podrá ser de las dos terceras partes.
En
ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena
normalmente aplicable. |
| Artículo
11.- |
Agravante.
La condición de funcionario público en el sujeto activo del
hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y
siempre que aquel actuare en ejercicio de sus funciones,
constituye circunstancia agravante genérica de la
responsabilidad penal.
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| Artículo
12.- |
Aumento
de penalidad. Si los delitos tipificados en el Título II se
cometieren en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus
inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las
personas, la pena correspondiente se aumentará hasta la mitad. |
| Artículo
13.- |
Aumento
de penalidad. Cuando alguno de los delitos previstos en esta
Ley, se cometiere en áreas bajo régimen de administración
especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará
aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño
se podrá aumentar la sanción hasta las dos terceras (2/3)
partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción
especial.
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| Artículo
14.- |
Aumento
de penalidad. La pena que corresponda a los delitos cometidos,
será aumentada hasta el doble si los agentes degradantes,
contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos,
teratogénicos o radiactivos.
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| Artículo
15.- |
Atenuante.
Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia
personal o familiar, tal circunstancia se considerará como
atenuante genérica de la responsabilidad penal.
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| Artículo
16.- |
Obligación
de orden público. Se considera de orden público la obligación
de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios
causados al ambiente, por quienes resulten responsables de los
delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal
practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a la
determinación de la responsabilidad civil de quienes
aparecieran como autores o partícipes en el delito.
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| Artículo
17.- |
Prelación.
El pago de la reparación de los daños y de la indemnización
de los perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho
punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que
contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo
las laborales.
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| Artículo
18.- |
Destino
de las recaudaciones. Las cantidades recaudadas por concepto de
ejecución de fianzas o de garantías u otras similares ingresarán
al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables correspondiente, y serán
destinadas a la reparación y corrección de daños causados al
ambiente. |
| Artículo
19.- |
Prescripción
de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la
presente Ley, prescribirán así:
Las
penales:
1º. A los
cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más
de tres (3) años;
2º.
A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de
tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
3º. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por
tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
La pena de
trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de
arresto.
Las civiles,
por diez (10) años.
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| Artículo
20.- |
Acciones
derivadas del delito. De todo delito contra el ambiente, nace
acción penal para el castigo del culpable.
También
puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y
reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal
derivada de los delitos previstos en esta Ley es pública y se
ejerce de oficio, por denuncia o por acusación.
|
| Artículo
21.- |
Obligación
del Ministerio Público. Los fiscales del Ministerio Público
tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente
de los delitos establecidos en esta Ley.
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| Artículo
22.- |
Competencia.
El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la
jurisdicción penal ordinaria.
A los
efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una
policía ambiental con facultades instructoras del proceso
penal.
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| Artículo
23.- |
Emplazamiento
de personas jurídicas. Cuando quede firme el auto
de detención que se dictare, por alguno de los delitos previstos
en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como
representante de una persona jurídica. el juez ordenará
el emplazamiento de Esta, a través de quien ejerciere su
representación, teniéndose desde ese momento como parte
en el juicio.
En
el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio Público, en
escrito separado al de cargos, pedirá la sanción que
corresponda en contra de la persona jurídica, si existieren
fundados indicios de encontrarse Esta en los supuestos del Artículo
3º. de la presente Ley. En el mismo escrito, en Capítulo
distinto propondrá acción civil en contra de la persona jurídica,
observándose los requisitos establecido en el Artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil.
De
este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en
presencia del representante legal de la persona jurídica o de
su apoderado. En el mismo acto se le dará contestación, y podrán
oponerse las excepciones contempladas en los artículos 227 y
228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso
del proceso conforme a su Libro Segundo. |
| Artículo
24.- |
Medidas
judiciales precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio o
solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en
cualquier estado o grado del proceso, las medidas
precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro,
interrumpir la producción de daños al ambiente o a las
personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se
investiga. Tales medidas podrán consistir en:
1º.
La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes
contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa
degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondiente;
2º. La
interrupción o prohibición de la actividad origen de la
contaminación o deterioro ambientales;
3º. La
retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de
estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;
4º. La
retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o
pongan en peligro el ambiente o a la salud humana;
5º. La
ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o
elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el
aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio
lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración
especial;
6º. La
inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos
o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica;
y 7º. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la
continuación de los actos perjudiciales al ambiente.
|
| Artículo
25.- |
Experticia
de los daños. A los fines de la determinación de la cuantía
de los daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a
personas naturales especialistas en la materia, o a
instituciones oficiales, universitarias, fundaciones u
organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas
instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente
constituidas.
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| Artículo
26.- |
Contenido
de la sentencia. En la sentencia definitiva, el juez se
pronunciará sobre la responsabilidad civil del enjuiciado
y, en su caso, de la persona jurídica. Igualmente aplicará
la sanción que corresponda según el artículo 5º. de esta
Ley. Para la determinación del monto o tipo de daños ocasionados,
se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27
de la Ley Orgánica del Ambiente.
El Juez,
aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona
jurídica a:
1º.
Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistente
al hecho punible ser ello posible;
2º. Modificar o demoler las construcciones violatorias
de disposiciones sobre protección, conservación o defensa
del ambiente;
3º.
Devolver los elementos al medio natural de donde fueron
sustraídos;
4º.
Restituir los productos forestales, hídricos, faúnicos o de
suelos;
5º.
Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos
o peligrosos;
6º.
Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación
o degradación del ambiente.
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| Artículo
27.- |
Sentencia
conminatoria. Cuando el juez señale un plazo para la ejecución
de trabajos, y Este venciere sin haberse dado cumplimiento a la
obligación impuesta, se aplicará por el juez de la causa una
multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo por cada
día de retardo, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación,
sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un
tercero a costa del infractor, practicándose las medidas
necesarias para garantizar el pago de las obras.
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