LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, lunes 18 de julio de 1966    Número 1.032 Extraordinario

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES

 CAPITULO I: Disposiciones generales

Artículo 1º- La presente Ley tiene por objeto regular el destino de los bienes muebles sustraidos o extraviados, recuperados por las Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.

Parágrafo Único.- Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 2º- Los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado no pueda ser inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su volumen, peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a los fines previstos en esta Ley.
Artículo 3º- Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Artículo 4°- Es competente para la tramitación de los asuntos que corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según esta Ley, el jefe de la Delegación con jurisdicción en la localidad donde hubiere sido hallado el mueble recuperado. Cuando la .jurisdicción correspondiere a una Seccional de dicho Cuerpo, el Jefe de la Sec­cional será el competente para la tramitación del asunto.
Artículo 5º- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y efectos que puedan servir al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.

El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del Juez competente a los fines de que éste resuelva lo conducente de conformidad con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 6º- El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar Ia propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal.

Artículo 7°- Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad policial, que se encuentren en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que no sean aquellos de que trata el artículo 5º, serán devueltos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las personas que tengan derecho sobre ellos, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos siguientes.