| Artículo
1º- |
La
presente Ley tiene por objeto regular el destino de los bienes
muebles sustraidos o extraviados, recuperados por las
Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.
Parágrafo
Único.- Las
normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio
de las reglas contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º de
la Ley de Tránsito Terrestre.
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| Artículo
2º- |
Los
bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad Policial
deberán ser entregados por ésta de inmediato al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado
no pueda ser inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, en razón de su volumen, peso o cualquiera
otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina más cercana
de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a los fines
previstos en esta Ley. |
| Artículo
3º- |
Los
bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o
por otros organismos policiales y entregados a ésta serán
depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
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| Artículo
4°- |
Es
competente para la tramitación de los asuntos que corresponden
al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según esta Ley, el jefe
de la Delegación con jurisdicción en la localidad donde
hubiere sido hallado el mueble recuperado. Cuando la .jurisdicción
correspondiere a una Seccional de dicho Cuerpo, el Jefe de la
Seccional será el competente para la tramitación del asunto. |
| Artículo
5º- |
El
Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los efectos
de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 143
del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y
efectos que puedan servir al esclarecimiento de un hecho
delictivo y al descubrimiento de los culpables.
El
Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la
orden del Juez competente a los fines de que éste resuelva lo
conducente de conformidad con las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
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| Artículo
6º- |
El
destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando
éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo
establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos
bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad
del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en
el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente
a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o
su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes
de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143
del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos
bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar Ia propiedad o
derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto
en el artículo 33 del Código Penal. |
| Artículo
7°- |
Todos
los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad
policial, que se encuentren en poder del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, y que no sean aquellos de que trata el artículo
5º, serán devueltos por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial a las personas que tengan derecho sobre ellos, con
arreglo al procedimiento previsto en los artículos siguientes. |