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CAPITULO
II: De las entrepas y remates de las cosas muebles en poder del Cuerpo
Técnico
de
Policía Judicial
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SECCION
PRIMERA: De
las entregas |
| Artículo
8º- |
El
Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará cualesquiera de
los bienes a que se refiere el artículo 7° tan só1o a quien
demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad con las
disposiciones establecidas en esta Sección.
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| Artículo
9°- |
Se
presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella persona que
hubiere denunciado su pérdida o sustracción ante alguna
oficina del Cuerno Técnico de Policía Judicial o de cualquier
otro cuerpo policial, o ante la primera Autoridad Civil de la
localidad.
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| Artículo
10.- |
Para
surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias deberán
rendirse bajo juramento, dejando constancia en el escrito
correspondiente de la identificación del denunciante, de su
dirección, de las circunstancias de la pérdida o sustracción,
de la titularidad que acredite sobre la cosa perdida o sustraida
y de todos aquellos elementos que contribuyan a identificarla
cabalmente.
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| Artículo
11.- |
Si
la persona que tiene derecho a reclamar algún bien mueble fuere
conocida, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le notificará
personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que éste
sea alguno de aquéllos a que se refiere el artículo 7º de
esta Ley, para que dentro de un plazo no mayor de treinta días
concurra a recibirlo. Vencido dicho plazo sin que el interesado
haya comparecido, seguirá el procedimiento previsto en el artículo
12.
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| Artículo
12.- |
Cuando
no se conozca quien tiene derecho a reclamar los bienes
recuperados o no se le pudiere localizar, el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial procederá a hacer la notificación por
medio de un cartel que se publicará mensualmente en uno
de los periódicos de mayor circulación de la Capital de
la República, en el cual se expresará la descripción e identificación
de los bienes recuperados durante ese mes en todo el país,
indicándose el sitio donde fueron recuperados y el nombre
del propietario o de la persona que se supone con derecho
a reclamar. Este mismo cartel se fijará en un lugar visible
y de fácil acceso al público en todas las dependencias
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se advertirá que
si transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha
de su publicación, no hubiere comparecido persona alguna
que acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate
y su producto atribuido al Fisco Nacional con arreglo a
las normas contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo. |
| Artículo
13.- |
Podrán
reclamar las cosas muebles objeto de la presente Ley, su
propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o
detentarlas.
Si varias
personas reclamaren la restitución del bien acreditando sus
derechos, se dará preferencia a quien lo tenía en su poder
para el momento de la sustracción o de la pérdida.
La adjudicación
que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no
excluye el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
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| Artículo
14.- |
De
la entrega del bien al reclamante se levantará Acta en la
cual se dejará constancia de la identidad de aquél, de los
elementos probatorios producidos y de las especificaciones
y características del bien entregado. |
| Artículo
15.- |
No
obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial no hará entrega de los bienes recuperados
y reclamados en los casos siguientes:
1)
Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho sobre el
bien recuperado, si ninguna de ellas demostrare suficientemente
haberse hallado en posesión del bien para el momento de
producirse la pérdida o sustracción.
2)
En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial tuviese dudas fundadas acerca de los derechos
que sobre el bien alegue algún reclamante.
Cuando el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que existe
alguna de las causas antedichas, dictará una decision razonada
expresando tal circunstancia y, dentro de los cinco días
siguientes pasará el expediente, con todos sus recaudos, al
conocimiento de un Juez de la localidad competente por la cuantía,
que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.
El Juez, al
recibir el expediente, abrirá, una articulación por ocho días,
sin término de distancia, para que los interesados concurran a
hacer valer sus derechos, y decidirá dentro de las cinco
audiencias siguientes. En caso de estimarlo pertinente el Juez
podrá exigir caución a la persona a quien haga entrega del
bien recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la
decisión podrá intentar acción judicial por la vía
ordinaria.
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| Artículo
16.- |
Si
los bienes estuvieren expuestos a corrupción o fuesen de fácil
perecimiento, o cuando su conservación ocasione gastos que no
guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial solicitará de un Juez de Primera Instancia en
lo Civil de la Circunscripción, autorización para proceder a
la venta, a su precio corriente en el mercado y al contado. Para
la entrega del dinero a quien comprobare haber tenido derechos
sobre el bien vendido, se seguirá el procedimiento establecido
en el artículo 11 de la presente Ley. Pero si no se conociere
quien tiene derecho a reclamarlo o no se le pudiere localizar, o
en caso de que habiéndosele notificado no hubiere concurrido a
hacer valer sus derechos, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial deberá hacer una publicación en uno de los periódicos
de mayor circulación de la Capital de la República y en otro
de la jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo
hubiere, advirtiendo que de no concurrir el interesado a hacer
valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la publicación, el dinero pasará al patrimonio
nacional, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la presente
Ley. |
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SECCION
SEGUNDA: Del remate |
| Artículo
17.- |
Si
las personas que se crean con derecho a reclamar los bienes
muebles recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
no hubiesen procedido a hacerlo dentro de los sesenta días
siguientes a partir de la fecha de publicación del cartel
previsto en el artículo 12 de la presente Ley, se procederá a
su venta en pública almoneda, de acuerdo con las formalidades
establecidas en los artículos siguientes. |
| Artículo
18.- |
El
Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en
lo Civil de su jurisdicción dentro de los quince días
siguientes al vencimiento del plazo fijado en dicho artículo,
la designación de un perito que hará el justiprecio de los
bienes objeto de la subasta y, una vez realizado dicho
justiprecio, se procederá a la venta de los bienes en pública
almoneda y al contado. El remate será presidido por el Juez, y
se anunciará por medio de cartel que se publicará en un diario
de la Capital de la República y en un organo periodístico de
la localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días de
anticipación, por lo menos, a la fecha del acto.
Si
practicado el remate quedaren aun algunos bienes, el Juez
solicitará del Ministerio de Hacienda la designación de un
funcionario que mediante inventario, tome posesión de ellos a
nombre del Fisco Nacional. Copia del justiprecio y del
inventario serán enviados por el Juez al Ministerio de Hacienda
y a la Contraloría General de la República, dentro de los tres
días siguientes al acto. |
| Artículo
19.- |
Los
miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
no podrán hacer posturas en el remate ni por sí mismos ni por
interpuestas personas ni a nombre de un tercero. |
| Artículo
20.- |
Del
producto del remate del bien mueble se deducirán los honorarios
del perito y los demás gastos que se hubiesen ocasionado, y según
el caso, el monto de los créditos privilegiados a cuyo pago
estuviesen afectadas las cosas rematadas, siempre que los
acreedores hubiesen concurrido a hacer valer sus derechos aún
en el acto del remate. El remanente será enterado en la
respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales mediante
planilla de liquidación que expedirá el Jefe de la Oficina del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De la suma así enterada,
un 50% restante se depositará en la Oficina Receptora de Fondos
Nacionales a los fines del artículo siguiente. |
| Artículo
21.- |
Las
personas que tuviesen derecho sobre los bienes que fuesen objeto
de remate, podrán comparecer, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que se hizo el depósito indicado en el
artículo anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
a hacer valer sus derechos sobre la suma a que alcance dicho
porcentaje. En caso de que el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial considere, previa consulta y decisión del Ministerio
de Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien
rematado, emitirá una constancia firmada por su Director a fin
de que el interesado concurra a la Oficina de Fondos Nacionales
a recibir el 50% aludido. Si vencido dicho término no
compareciere persona alguna que acreditare derecho sobre el bien
rematado, el saldo del remate depositado en la Oficina Receptora
de Fondos Nacionales deberá ser ingresado definitivamente al
Tesoro Nacional.
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| Artículo
22.- |
Las
diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o
autoridad de la República en aplicación de esta Ley, quedan
exentas del uso de estampillas y papel sellado y del pago de
cualquier otro emolumento legal.
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