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Título
II: De la Competencia y Autoridades Urbanísticas
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Articulo
6.-
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las
autoridades urbanísticas serán el ejecutivo nacional y los
municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia.
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Articulo
7.-
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la
competencia urbanística del ejecutivo nacional y los municipios se
ejercerá coordinadamente para el logro de los objetivos de la
presente ley.
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Articulo
8.-
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es
de la competencia del ejecutivo nacional en materia urbanística:
1.
formular y ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.
2. establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos
para la realización, mantenimiento y control de la ejecución de
obras de ingeniería, arquitectura y
urbanismo.
3. establecer los instrumentos de la ordenación urbanística
nacional.
4. dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de
los planes de ordenación urbanística nacional y local, así como
para la aprobación de éstos últimos conforme a lo previsto en la
presente ley y en la ley orgánica de régimen municipal y en la ley
orgánica para la ordenación del territorio.
5. coordinar las actuaciones urbanísticas.
6. constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la
ordenación urbanística.
7. establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación
urbanística.
8. crear nuevas ciudades.
9. estimular la creación y fortalecimiento de organismos
municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana y
cooperar con éstos.
10. las demás atribuciones que al ejecutivo nacional le confieran
las leyes en materia urbanística.
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Articulo
9.-
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los
organismos regionales y los estados cooperaran con el ejecutivo
nacional y con los municipios en la ejecución de los planes de
ordenación urbanística.
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Articulo
10.-
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es
de la competencia de los municipios en materia urbanística:
1.
elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local. a tal
efecto los concejos crearan los organismos técnicos competentes y
solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia
urbanística.
2. velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación
del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3. dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y
gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de
arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre
cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con
sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.
4. elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el
ejecutivo nacional delegue en ellos esta atribución.
5. estimular la participación de las comunidades organizadas y de
la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los
planes.
6. constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la
ordenación urbanística.
7. ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito
local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro
organismo. |
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Articulo
11.-
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las
correspondientes ordenanzas municipales determinaran los órganos de
planeamiento, gestión y ejecución urbanística.
cuando en dos o mas municipios que no constituyan distrito
metropolitano existan intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán
mancomunarse para constituir
órganos urbanísticos intermunicipales.
las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la
concesión de asistencia técnica o de subvenciones, y la ejecución
de programas a la constitución de mancomunidades.
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