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Artículo
41.- |
Esta
Ley entrara en vigencia el día primero de enero de mil
novecientos cincuenta y nueve y a partir de esa fecha quedan
derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero,
Arquitecto y Agrimensor, de fecha veintitrés de julio de mil
novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros
de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos
veintidós y cualquiera otra disposición contraria a la
presente Ley.
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