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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 14 de julio de 1995 Numero 4.937 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
SOBRE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA DEL ESTADO MERIDA
Titulo
I: Disposiciones Fundamentales
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Artículo
1.- |
Esta
Ley es un instrumento para el desarrollo y el afianzamiento de la
soberanía cultural, científica y tecnológica del país, y como
tal, es de carácter estratégico para el desarrollo nacional.
Tiene como objeto la creación y regulación de un régimen
jurídico e institucional que estimule la producción, la
divulgación y la distribución de bienes y actividades
culturales, científicas y tecnológicas en las jurisdicciones que
esta Ley establece.
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Artículo
2.- |
Son
beneficiarios de esta Ley, todos los venezolanos y extranjeros
residentes en el país vinculados con las actividades culturales,
científicas y tecnológicas, los cuales tendrán acceso a los
mecanismos de distribución y difusión de bienes y servicios
culturales, científicos y tecnológicos, con base a lo pautado
en este instrumento legal.
Parágrafo
Único.- Gozarán
de los beneficios adicionales contemplados en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que operen dentro del ámbito
geográfico de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida, y que cumplan las condiciones establecidas
por el marco legal que la rige.
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Artículo
3.- |
A
los efectos de esta Ley, se entiende por bienes culturales, científicos
y tecnológicos, aquellos destinados de manera exclusiva a la
producción y divulgación de productos y actividades artísticas,
científicas, humanísticas, así como los de tecnologías avanzadas
orientadas hacia la producción o la investigación científica.
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Artículo
4.- |
El
Ejecutivo Nacional, previa consulta con la Junta de la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, determinará
los bienes que serán objeto de importaciones dentro del régimen de
esta Ley.
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