LEY DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL BOMBERO



Título

Capítulo



Título XVII: Disposiciones Transitorias

Artículo 59.-

Las resoluciones existentes en materia de bomberos continuarán aplicándose hasta la fecha de promulgación de esta Ley.

Artículo 60.-

Se concede un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de promulgación de esta Ley, para que los bomberos cumplan con lo previsto en los artículos 4º y 33 de esta Ley.

Artículo 61.-

Se concede un plazo de un (1) año a contar de la fecha de la promulgación de esta Ley, para elaborar el correspondiente Reglamento.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.  Años 186º de la Independencia y 137º de la Federación.

EL PRESIDENTE ENCARGADO,

RAMON GUILLERMO AVELEDO

LOS SECRETARIOS,

MARIA CRISTINA IGLESIAS
DAVID NIEVES 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

RAFAEL CALDERA


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