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Título
XVII: Disposiciones Transitorias
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Artículo
59.-
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Las
resoluciones existentes en materia de bomberos continuarán
aplicándose hasta la fecha de promulgación de esta Ley. |
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Artículo
60.- |
Se
concede un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de
promulgación de esta Ley, para que los bomberos cumplan con lo
previsto en los artículos 4º y 33 de esta Ley.
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Artículo
61.- |
Se
concede un plazo de un (1) año a contar de la fecha de la
promulgación de esta Ley, para elaborar el correspondiente
Reglamento. |
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
seis. Años 186º
de la Independencia y 137º de la Federación.
EL
PRESIDENTE ENCARGADO,
RAMON
GUILLERMO AVELEDO
LOS
SECRETARIOS,
MARIA
CRISTINA IGLESIAS
DAVID
NIEVES
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia
y 137º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA |
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