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Artículo
6.-
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A
los fines de su funcionamiento, las Cajas de Valores deberán
cumplir los requisitos siguientes:
1.
Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e
inscritas en el Registro Nacional de Valores;
2. Estar
constituidas y domiciliadas en la República de Venezuela;
3. Tener
un capital
social pagado
no inferior
a seiscientos
millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo), y constituir caución
real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores;
4. Tener como
objeto exclusivo la prestación de servicios y otras actividades
a que se refiere el artículo 1º de esta Ley;
5. Disponer
de la capacidad técnica necesaria para prestar los servicios
antes referidos incluyendo los sistemas de comunicaciones
organizacionales y operativos que sean adecuados, a juicio de la
Comisión Nacional de Valores;
6. Tener dos
(2) comisarios principales con sus respectivos suplentes, los
cuales deberán tener experiencia en asuntos financieros y
mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de la
Junta Administradora, ni empleados de las respectivas Cajas de
Valores, ni parientes de algunos de los administradores de éstas,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
ni cónyuge de éstos. Serán
electos en la forma prevista en la Ley de Mercado de Capitales;
y
7. Los demás
requisitos que exija la Comisión Nacional de Valores mediante
las normas que dicte al efecto. |
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Artículo
7.-
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Sólo
podrán ser accionistas de las Cajas de Valores las siguientes
personas naturales o jurídicas:
a)
Bolsa de Valores, casas o sociedades de corretaje de títulos
valores, bancos e instituciones financieras, empresas de seguros
o de reaseguros, instituciones éstas que deberán estar
autorizadas para operar en la República de Venezuela;
b) Entidades
emisoras cuyos títulos valores sean objeto de oferta pública
en el país;
c) Organismos
financieros multilaterales; y
d) Las personas
naturales que así lo deseen. |