LEY DE CAJAS DE VALORES



Título

Capítulo



Capítulo II: De las Cajas de Valores

Artículo 6.-

A los fines de su funcionamiento, las Cajas de Valores deberán cumplir los requisitos siguientes:

1.   Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de Valores;
2.   Estar constituidas y domiciliadas en la República de Venezuela;
3.   Tener  un  capital  social  pagado  no  inferior  a  seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo), y constituir caución real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores;
4.   Tener como objeto exclusivo la prestación de servicios y otras actividades a que se refiere el artículo 1º de esta Ley;
5.    Disponer de la capacidad técnica necesaria para prestar los servicios antes referidos incluyendo los sistemas de comunicaciones organizacionales y operativos que sean adecuados, a juicio de la Comisión Nacional de Valores;
6.   Tener dos (2) comisarios principales con sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener experiencia en asuntos financieros y mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de la Junta Administradora, ni empleados de las respectivas Cajas de Valores, ni parientes de algunos de los administradores de éstas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cónyuge de éstos.  Serán electos en la forma prevista en la Ley de Mercado de Capitales; y
7.   Los demás requisitos que exija la Comisión Nacional de Valores mediante las normas que dicte al efecto.

Artículo 7.-

Sólo podrán ser accionistas de las Cajas de Valores las siguientes personas naturales o jurídicas:

a)   Bolsa de Valores, casas o sociedades de corretaje de títulos valores, bancos e instituciones financieras, empresas de seguros o de reaseguros, instituciones éstas que deberán estar autorizadas para operar en la República de Venezuela;
b)    Entidades emisoras cuyos títulos valores sean objeto de oferta pública en el país;
c)    Organismos financieros multilaterales; y
d)  Las personas naturales que así lo deseen.

Artículo 8.-

Las Cajas de Valores deben incluir en su denominación social la mención "Caja de Valores", escrita con todas sus letras.

Artículo 9.-

Las Cajas de Valores deben contratar seguros a los fines de garantizar su funcionamiento y sus operaciones, en los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante las normas que dicte al efecto.


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