LEY DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 22 de Agosto de 1996 Número  36.027

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA

Título I: De las Entidades de Inversión Colectiva

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Esta Ley regula las entidades de inversión colectiva y la oferta pública de sus unidades de inversión.

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Entidades de Inversión Colectiva: son aquellas instituciones que canalizan los aportes de los inversionistas destinados a constituir un capital o patrimonio común, integrado por una cartera de títulos valores u otros activos.

Las entidades de inversión colectiva podrán adoptar la forma de cualesquiera de las sociedades previstas en el Código de Comercio o constituir un patrimonio mediante un fideicomiso.

Inversionistas: las personas naturales o jurídicas, titulares de las unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión colectiva.

Unidades de Inversión: los diferentes tipos de títulos valores que emiten las entidades de inversión colectiva, tales como,  acciones, cuotas, participaciones u otros instrumentos que confieren derechos a los inversionistas respecto de la titularidad y rendimientos del  capital o patrimonio de la respectiva entidad  en proporción a su inversión..

Artículo 3.-

La Comisión Nacional de Valores autorizará, regulará, controlará, vigilará y supervisará a las entidades de inversión colectiva, la oferta pública de sus unidades de inversión y a sus sociedades administradoras. A tales efectos, queda facultada para dictar las normas específicas que regirán la inscripción en el Registro Nacional de Valores.
Dichas normas podrán establecer, de acuerdo a la naturaleza de cada entidad de inversión colectiva, las modalidades, montos y límites de las inversiones, niveles de endeudamiento y tenencia máxima por inversionista, en los términos de esta Ley.

Artículo 4.-

Las entidades de inversión colectiva a los efectos de su funcionamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos:

3.     Establecer una política de inversiones, estrategias y objetivos de la entidad de inversión colectiva;
4.    Definir su política de distribución de utilidades, la cual podrá incluir la opción de capitalizar las mismas o reflejarlas como parte integrante del valor de la unidad de inversión;
5.    Que sean constituidas con no menos de doscientos (200) inversionistas o que la oferta pública de sus unidades de inversión se distribuya entre no menos de doscientos (200) inversionistas.

Artículo 5.-

Las entidades de inversión colectiva conforme a su naturaleza específica podrán invertir en cualquier bien mueble o inmueble, incluyendo, a título enunciativo, títulos valores u otros derechos emitidos por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, en moneda nacional o en moneda extranjera, dentro o fuera del territorio nacional.  De igual manera, las entidades de inversión colectiva podrán invertir en capital de riesgo.

Artículo 6.-

Las entidades de inversión colectiva podrán administrar directamente su patrimonio o utilizar los servicios de una sociedad administradora, cuando sean autorizados previamente por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 7.-

Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras deberán incluir tales menciones en su denominación social, escritas con todas sus letras haciendo referencia al tipo de entidad, según sea el caso.

Artículo 8.-

Las decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva serán adoptadas por la propia entidad o por la sociedad administradora, previa opinión del comité de inversión. Los miembros del comité de inversión serán designados por la propia entidad de inversión colectiva o, en su defecto por la sociedad administradora. De cada reunión del comité y de sus deliberaciones se dejará constancia en el libro de actas respectivo, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional de Valores.
Las reuniones del comité se constituirán con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. El comité de inversión no podrá tener menos de cuatro (4) miembros calificados profesionalmente, dos (2) de los cuales deberán ser asesores de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo y las inmobiliarias deberán ser tomadas con el voto de no menos de un setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del comité, los cuales no deben estar vinculados ni directa ni indirectamente con la respectiva inversión. La vinculación indirecta está determinada por la relación afín o consanguínea que pueda existir entre los miembros del comité de inversión y la inversión respectiva.

Artículo 9.-

El ejercicio económico de las entidades de inversión colectiva se iniciará el primero de enero y finalizará el treinta y uno de diciembre del mismo año, independiente de la modalidad adoptada o  del tipo de entidad.

Artículo 10.-

La compra venta de los títulos valores inscritos en las bolsas de valores del país que realicen las entidades de inversión colectiva deberán efectuarse necesariamente a través de las respectivas instituciones bursátiles, con excepción de los títulos valores que se encuentran en proceso de colocación primaria y de aquellos títulos valores, que aún estando inscritos en las bolsas de valores del país, no pudiesen ser objeto de negociaciones en las bolsas de valores por razón de su escasa liquidez bursátil.