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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
22 de Agosto de 1996 Número
36.027
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Título
I: De las Entidades de Inversión Colectiva
Capítulo I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Esta
Ley regula las entidades de inversión colectiva y la oferta pública
de sus unidades de inversión.
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Artículo
2.- |
A
los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
Entidades
de Inversión Colectiva: son aquellas instituciones que canalizan
los aportes de los inversionistas destinados a constituir un
capital o patrimonio común, integrado por una cartera de títulos
valores u otros activos.
Las
entidades de inversión colectiva podrán adoptar la forma de
cualesquiera de las sociedades previstas en el Código de Comercio
o constituir un patrimonio mediante un fideicomiso.
Inversionistas:
las personas naturales o jurídicas, titulares de las unidades de
inversión emitidas por las entidades de inversión colectiva.
Unidades
de Inversión: los diferentes tipos de títulos valores que emiten
las entidades de inversión colectiva, tales como,
acciones, cuotas, participaciones u otros instrumentos que
confieren derechos a los inversionistas respecto de la titularidad
y rendimientos del capital
o patrimonio de la respectiva entidad
en proporción a su inversión.. |
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Artículo
3.-
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La
Comisión Nacional de Valores autorizará, regulará, controlará,
vigilará y supervisará a las entidades de inversión colectiva,
la oferta pública de sus unidades de inversión y a sus
sociedades administradoras. A tales efectos, queda facultada para
dictar las normas específicas que regirán la inscripción en el
Registro Nacional de Valores.
Dichas normas podrán establecer, de acuerdo a la naturaleza de
cada entidad de inversión colectiva, las modalidades, montos y límites
de las inversiones, niveles de endeudamiento y tenencia máxima
por inversionista, en los términos de esta Ley.
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Artículo
4.-
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Las
entidades de inversión colectiva a los efectos de su
funcionamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos:
3.
Establecer una política de inversiones, estrategias y
objetivos de la entidad de inversión colectiva;
4. Definir
su política de distribución de utilidades, la cual podrá
incluir la opción de capitalizar las mismas o reflejarlas como
parte integrante del valor de la unidad de inversión;
5. Que sean
constituidas con no menos de doscientos (200) inversionistas o que
la oferta pública de sus unidades de inversión se distribuya
entre no menos de doscientos (200) inversionistas. |
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Artículo
5.-
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Las
entidades de inversión colectiva conforme a su naturaleza específica
podrán invertir en cualquier bien mueble o inmueble, incluyendo,
a título enunciativo, títulos valores u otros derechos emitidos
por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado,
en moneda nacional o en moneda extranjera, dentro o fuera del
territorio nacional. De igual manera, las entidades de inversión colectiva podrán
invertir en capital de riesgo. |
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Artículo
6.-
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Las
entidades de inversión colectiva podrán administrar directamente
su patrimonio o utilizar los servicios de una sociedad
administradora, cuando sean autorizados previamente por la Comisión
Nacional de Valores.
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Artículo
7.-
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Las
entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras
deberán incluir tales menciones en su denominación social,
escritas con todas sus letras haciendo referencia al tipo de
entidad, según sea el caso.
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Artículo
8.-
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Las
decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva
serán adoptadas por la propia entidad o por la sociedad
administradora, previa opinión del comité de inversión. Los
miembros del comité de inversión serán designados por la propia
entidad de inversión colectiva o, en su defecto por la sociedad
administradora. De cada reunión del comité y de sus
deliberaciones se dejará constancia en el libro de actas
respectivo, el cual estará a disposición de la Comisión
Nacional de Valores.
Las reuniones del comité se constituirán con la asistencia del
setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros y los acuerdos se
adoptarán por mayoría simple. El comité de inversión no podrá
tener menos de cuatro (4) miembros calificados profesionalmente,
dos (2) de los cuales deberán ser asesores de inversión
autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las decisiones de inversión de las entidades de inversión
colectiva de capital de riesgo y las inmobiliarias deberán ser
tomadas con el voto de no menos de un setenta y cinco por ciento
(75%) de los miembros del comité, los cuales no deben estar
vinculados ni directa ni indirectamente con la respectiva inversión.
La vinculación indirecta está determinada por la relación afín
o consanguínea que pueda existir entre los miembros del comité
de inversión y la inversión respectiva. |
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Artículo
9.-
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El
ejercicio económico de las entidades de inversión colectiva se
iniciará el primero de enero y finalizará el treinta y uno de
diciembre del mismo año, independiente de la modalidad adoptada o
del tipo de entidad.
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Artículo
10.-
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La
compra venta de los títulos valores inscritos en las bolsas de
valores del país que realicen las entidades de inversión
colectiva deberán efectuarse necesariamente a través de las
respectivas instituciones bursátiles, con excepción de los títulos
valores que se encuentran en proceso de colocación primaria y de
aquellos títulos valores, que aún estando inscritos en las
bolsas de valores del país, no pudiesen ser objeto de
negociaciones en las bolsas de valores por razón de su escasa
liquidez bursátil.
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