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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
05 de Diciembre de 1997
Número 36.349
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE CREACIÓN DEL FONDO DE RESCATE DE LA DEUDA PÚBLICA DE
VENEZUELA
Título
I: Disposiciones Generales
Capítulo I: De la Creación, Objeto
y Patrimonio del Fondo
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Artículo
1.- |
Se
crea un Fondo Especial separado del Patrimonio del Fondo de
Inversiones de Venezuela, que se denominará el Fondo de Rescate
de la Deuda Pública de Venezuela, cuya formación, manejo y
utilización se regirá por las disposiciones de esta Ley y de
su Reglamento.
El Fondo de Inversiones de Venezuela deberá mantener
debidamente separados de su patrimonio, los bienes, en efectivo
o en especie, del Fondo Especial citado. No podrá dictarse medida preventiva o
de ejecución contra éstos, a solicitud de acreedores del Fondo
de Inversiones de Venezuela por obligaciones derivadas de
operaciones no vinculadas directamente con el objeto del Fondo
Especial.
El Consejo del Fondo Especial deberá ejercer todas las acciones
judiciales y extrajudiciales tendentes a rechazar cualquier
pretensión en tal sentido.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por Deuda
Pública, la registrada antes de la fecha de promulgación de
esta Ley que haya sido legalmente contraída. Incluidos en la
Deuda Pública Interna los pasivos laborales de la República.
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Artículo
2.- |
El
Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela tiene por
objeto:
a)
Realizar operaciones de compra de deuda pública externa e
interna legalmente contraída, en el momento que más convenga al
interés público;
b) Pagar, hasta un
veinticinco por ciento (25%), de lo que se adeude por concepto de
capital, correspondiente al servicio de la deuda pública externa
o interna, en el ejercicio en el cual se produzca una disminución
de los ingresos ordinarios mayor al cinco por ciento (5%) del
monto previsto en la Ley de Presupuesto. La decisión sobre los
ingresos ordinarios será acordada por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, con treinta (30) días de anticipación,
por lo menos, a la fecha de finalización del ejercicio fiscal
respectivo. Se informará a las Comisiones Permanentes de Finanzas
del Senado y de la Cámara de Diputados, y se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los diez
(10) días siguientes a su adopción.
Parágrafo
Único.- En
caso de que las circunstancias presupuestarias sean favorables al
Fisco Nacional, es decir cuando los ingresos superen
a los gastos de un determinado Ejercicio fiscal, el
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, repondrá
al Fondo Especial, parcial o totalmente, los recursos que fueron
utilizados para el pago de este servicio, conforme al literal b)
de este artículo.
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Artículo
3.-
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El
patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela
estará constituido por:
1.
Un aporte inicial para la constitución del Fondo por la vía
del presupuesto público o mediante un crédito adicional;
2. El
excedente de los ingresos brutos provenientes de las ventas de los
incrementos en los volúmenes de hidrocarburos que correspondan al
Fisco por regalía y que excedan del monto total registrado, por
tal concepto, en el ejercicio fiscal vigente;
3. El
cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos por el Fisco
por concepto de los bonos de rentabilidad (PEG) de los Convenios
de Asociación bajo el esquema de ganancias compartidas, según
las normas aprobadas por el Congreso de la República el 04 de
julio de 1995. Igualmente,
el cincuenta por ciento (50%) de los bonos que, por licitación se
obtengan de estos Convenios;
4. Los
ingresos provenientes de las operaciones realizadas conforme a lo
establecido en el Título III de esta Ley;
5. Los
aportes hechos por el Fondo de Inversiones de Venezuela por los
conceptos siguientes:
a) Provenientes
de su patrimonio, según decreto que dicte el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros; y
b) Los
ingreso netos que correspondan al Fisco Nacional por las Ventas de
acciones propiedad de la República con ocasión de procesos de
privatización.
6. Los
beneficios derivados de las operaciones realizadas por el Fondo
Especial, con el fin de acrecentar los recursos percibidos; y
7. Los demás
previstos en la Ley de Presupuesto.
En ningún caso, el total de los aportes acordados para constituir
el Fondo Especial, podrá superar el monto de la deuda pública
registrada al momento de la promulgación de esta Ley. |
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Artículo
4.-
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Mientras
el servicio de la deuda pública sea superior al veinte por ciento
(20%) de la totalidad de los ingresos ordinarios correspondientes
a cada ejercicio fiscal, deberá enterarse al Fondo de Rescate de
la Deuda Pública de Venezuela la cantidad equivalente al treinta
por ciento (30%) de cualquier superávit en los ingresos fiscales
ordinarios percibidos por concepto del impuesto sobre la renta a
las actividades del comercio de los hidrocarburos y sus derivados,
que sobrepase las sumas previstas en la Ley de Presupuesto del
ejercicio fiscal respectivo, calculada a la tasa de cambio vigente
para el momento de su revisión.
Parágrafo
Único.- En
ningún caso, los aportes dados por el Ejecutivo Nacional al Fondo
de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, podrán implicar la
disminución en las asignaciones a ser previstas en cada ejercicio
en la Ley de Presupuesto, para atender al servicio total de la
deuda pública externa e interna correspondiente a las
obligaciones a ser atendidas en el respectivo ejercicio fiscal.
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