LEY DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRICOLA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 2 de diciembre de 1994 Numero 4.808 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

DECRETA

la siguiente, 

LEY DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRICOLA

Artículo 1.-

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regularán el refinanciamiento de las deudas del sector agrícola contraídas con instituciones financieras públicas o privadas, hasta el 15 de mayo de 1994.

Artículo 2.-

Se entiende por deuda del sector agrícola, a los efectos de esta Ley, la contraída por los productores, sean personas jurídicas o naturales, con las entidades financieras, destinadas exclusivamente al financiamiento de actividades agrícolas, pecuarias, forestales o pesqueras, en el territorio nacional.

Parágrafo Primero.- Estarán excluidas del beneficio establecido en esta Ley, las deudas del sector agrícola surgidas por aplicación del Programa de Financiamiento de la Siembra del Ciclo de Invierno, contraídas con las instituciones financieras referidas en la Resolución del Banco Central de Venezuela
Nº 94-05-01, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 35.455, de fecha 6 de mayo de 1994; así como las contraídas por personas jurídicas o naturales que formen parte de un grupo financiero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y las contraídas por empresas agroindustriales, importadoras o de servicios.  

Parágrafo Segundo.- La cantidad a refinanciar de la deuda agrícola a que se refiere esta Ley, será la que resulte de deducir  al saldo de la deuda refinanciable la totalidad del valor real de cualquier tipo de instrumento pasivo de crédito que tenga el solicitante beneficiario de esta Ley en institutos venezolanos de intermediación financiera.  

Artículo 3.-

Los beneficiarios de esta Ley  que decidan acogerse al refinanciamiento de su deuda deberán solicitarlo ante la respectiva institución financiera dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles bancarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley reformada.
El solicitante deberá exponer  su capacidad de pago para cumplir con las obligaciones derivadas del refinanciamiento, mediante relación de sus posibles ingresos y egresos e indicar en su  solicitud la dirección del lugar donde debe ser notificado de la decisión tomada por la institución financiera.

Parágrafo Único.- Las instituciones financieras no podrán exigir a los efectos del refinanciamiento garantías reales distintas a las presentadas en el momento del otorgamiento del crédito objeto de la solicitud de refinanciamiento, siempre y cuando cumpla con la vigencia del plazo del refinanciamiento.  

Artículo 4.-

Las instituciones financieras deberán decidir sobre las solicitudes de refinanciamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su recepción. Tal decisión deberá ser notificada por escrito al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se haya producido.
La falta de notificación de la decisión dentro del término fijado en el presente artículo será considerado como una aceptación de la solicitud a todos los efectos de esta Ley.

En caso de negativa no correrá el lapso establecido en esta Ley para recurrir contra esta decisión, hasta  tanto la notificación no se haya realizado.

Artículo 5.-

La deuda a refinanciar comprende: el capital adeudado más los intereses ordinarios y de mora causados y no cancelados.
El deudor podrá optar por cancelar los intereses tanto ordinarios como de mora causados y no cancelados, en cuatro (4) cuotas semestrales iguales y consecutivas, a partir de la fecha del contrato de refinanciamiento, en cuyo caso la deuda por esos intereses no devengará interés alguno, si es pagada puntualmente; o podrá solicitar que los intereses tanto ordinarios como de mora causados y no cancelados sean capitalizados y formen parte del monto total a refinanciar.

  Parágrafo Único.- Se entenderá por pago puntual, el realizado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su vencimiento. La falta de pago en el plazo previsto para cada cuota le dará derecho al ente financiero a cobrar los intereses a partir de la fecha del vencimiento de sólo la cuota no cancelada y a la tasa agrícola vigente.

Artículo 6.-

El nuevo plazo que otorgarán las instituciones financieras para refinanciar la deuda agrícola será de siete (7) años. Durante los dos (2) primeros años no se harán amortizaciones de capital, las cuales se efectuarán en los cinco (5) años siguientes, en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, al vencimiento de cada semestre.Los intereses correspondientes al primer año de gracia se diferirán y serán cancelados en diez (10) cuotas iguales y consecutivas, semestrales, en los cinco (5) años finales del refinanciamiento.  Los intereses correspondientes al segundo año de gracia serán pagados ese año en dos (2) cuotas semestrales iguales.

Artículo 7.-

La tasa de interés aplicable al monto a refinanciar será aquella que fije el Banco Central de Venezuela para la deuda agrícola.
El Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá aprobar y ejecutar las medidas necesarias para que, a los efectos del pago de la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela para el sector agrícola, los deudores beneficiarios de esta Ley cancelen a las instituciones financieras, por concepto de interés de la deuda refinanciada, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la tasa activa promedio de los seis (6) primeros bancos del país y que dichas instituciones financieras reciban por la vía que determine el Ejecutivo Nacional, la diferencia entre lo que deben pagar los beneficiarios de esta Ley por concepto de intereses, y el monto que resulte al aplicar la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela para el financiamiento agrícola.

Parágrafo Único.- Esta Ley se aplicará a los créditos agrícolas otorgados con plazos superiores a los previstos en ella, solamente a los efectos de la tasa de interés establecida en este artículo.

Artículo 8.-

Con las facultades previstas en esta Ley, se crea la Comisión de Refinanciamiento, integrada por representantes y sus respectivos suplentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quien la presidirá, del Fondo de Crédito Agropecuario y del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9.-

La institución financiera podrá negar la solicitud de refinanciamiento con fundamento en que el solicitante no cumple los requisitos previstos en esta Ley para tener ese derecho.
El solicitante podrá recurrir ante la Comisión de Refinanciamiento de la negativa de su solicitud, dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su notificación.
Del recurso se notificará a la institución financiera, la cual, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su notificación deberá enviar a la Comisión de Refinanciamiento copia certificada del expediente correspondiente al préstamo originalmente concedido, así como de todos los documentos acompañados a la solicitud de refinanciamiento. La Comisión de Refinanciamiento deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes al recibo de todos los recaudos.

Artículo 10.-

Si la Comisión de Refinanciamiento decide la procedencia del refinanciamiento, informará de inmediato lo decidido al solicitante y a la institución financiera respectiva, la cual estará obligada al refinanciamiento según los términos de la decisión de la Comisión.

Artículo 11.-

El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas que puedan ser refinanciados, así como los juicios en curso con ocasión a ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud del refinanciamiento, lo cual deberá acreditar el interesado por ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de refinanciamiento haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación del refinanciamiento, la institución financiera deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.
Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, las instituciones financieras podrán intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de refinanciamiento.
En todo caso los honorarios profesionales causados por el ejercicio de estas acciones serán a cargo de la institución financiera que ejerza la acción.

Artículo 12.-

En caso de haberse intentado la acción de cobro antes de la vigencia de esta Ley y si existiesen fundadas razones que hagan temer la pérdida, deterioro o menoscabo de los bienes dados en garantía, las instituciones financieras podrán solicitar de un juez competente la adopción de las medidas que fueren necesarias para evitar tales riesgos.
El juez acordará las medidas solicitadas, previa comprobación de las causas que justifiquen la solicitud.

Artículo 13.-

A los fines de la supervisión del programa de refinanciamiento, las instituciones financieras deberán enviar mensualmente a la Comisión de Refinanciamiento creada en esta Ley y a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, una información detallada de los refinanciamientos que hubieren otorgado, así como del cumplimiento del programa de recuperación.

Parágrafo Primero.- Analizada la información de los refinanciamientos otorgados por la institución financiera, esta Comisión podrá decidir la revocatoria de aquellas que considere hayan sido aprobados indebidamente, y lo participará en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a la institución correspondiente, a los efectos de que se interrumpa la ejecución del refinanciamiento respectivo.

Parágrafo Segundo.- Aquellos solicitantes cuyo refinanciamiento le fuere aprobado por la institución financiera y posteriormente le fuere revocado por la Comisión, deberán devolver los montos recibidos por concepto del subsidio a la tasa de interés a la institución financiera respectiva, la cual lo restituirá al órgano del Estado correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley.  

Artículo 14.-

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 292 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no gozarán del beneficio del refinanciamiento que acuerda esta Ley, quienes hayan formulado solicitudes fundamentadas en datos falsos capaces de alterar una evaluación objetiva de la solicitud
Si el refinanciamiento hubiere sido acordado, la institución financiera tendrá derecho a solicitar de la Comisión de Refinanciamiento su revocatoria, y acordada ésta, podrá ejercer las acciones legales correspondientes.

Artículo 15.-

Los documentos contentivos del refinanciamiento y demás actos realizados conforme a esta Ley, se extenderán en papel común y sin timbre fiscal, y los honorarios por su redacción correrán por cuenta de las instituciones financieras. El registro de estos documentos queda exento del pago de los respectivos derechos.
Las oficinas subalternas de registro público, deberán darle prioridad para su registro a los documentos que contengan el refinanciamiento.

Artículo 16.-

Los créditos otorgados antes del 15 de mayo de 1994 a los productores agrícolas por instituciones financieras públicas o privadas, a tasas de interés fijas inferiores a las establecidas en esta Ley para el refinanciamiento de la deuda, deberán mantener las mismas tasas de interés con que fueron contratados, y los productores podrán solicitar su refinanciamiento sólo en lo que respecta a los plazos estipulados en el Artículo 6º de esta Ley.

Artículo 17.-

Para poder solicitar el refinanciamiento contemplado en esta Ley, será requisito obligatorio que el solicitante presente una declaración jurada de patrimonio.  Esta se presentará en papel común y no tendrá que ser notariada ni registrada.

Artículo 18.-

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley por parte de las instituciones financieras tales como: retardo, obstrucción o cualquier otra acción que conlleve su inaplicabilidad será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulo I, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a juicio de la Comisión de Refinanciamiento, quien la tipificará de acuerdo a la gravedad de la transgresión y la solicitará por ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, quien procederá a imponer la sanción correspondiente.

Artículo 19.-

Los interventores de la Banca y otras Instituciones Financieras intervenidas, así como también el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de administrador de las mismas, deberán darle prioridad a las solicitudes de refinanciamiento que hagan los beneficiarios de esta Ley.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.  Años 184º de la Independencia y 135º de la Federación.  

EL PRESIDENTE,

EDUARDO GOMEZ TAMAYO  

EL VICEPRESIDENTE,

CARMELO LAURIA LESSEUR  

LOS SECRETARIOS, 

JULIO VELASQUEZ 
ADEL MUHAMMAD TINEO  

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Ano 184 de la independencia y 135 de la Federacion.  

Cumplase  

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado

Y demás Miembros del Gabinete.