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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 2 de diciembre de 1994 Numero 4.808 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRICOLA
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Artículo
1.- |
Esta
Ley tiene por objeto establecer las normas que regularán el
refinanciamiento de las deudas del sector agrícola contraídas
con instituciones financieras públicas o privadas, hasta el 15 de
mayo de 1994.
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Artículo
2.- |
Se
entiende por deuda del sector agrícola, a los efectos de esta
Ley, la contraída por los productores, sean personas jurídicas o
naturales, con las entidades financieras, destinadas
exclusivamente al financiamiento de actividades agrícolas,
pecuarias, forestales o pesqueras, en el territorio nacional.
Parágrafo
Primero.- Estarán
excluidas del beneficio establecido en esta Ley, las deudas
del sector agrícola surgidas por aplicación del Programa de
Financiamiento de la Siembra del Ciclo de Invierno, contraídas
con las instituciones financieras referidas en la Resolución
del Banco Central de Venezuela
Nº 94-05-01, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
DE VENEZUELA Nº 35.455, de fecha 6 de mayo de 1994; así como
las contraídas por personas jurídicas o naturales que formen
parte de un grupo financiero, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras; y las contraídas por empresas agroindustriales,
importadoras o de servicios.
Parágrafo
Segundo.- La
cantidad a refinanciar de la deuda agrícola a que se refiere
esta Ley, será la que resulte de deducir al saldo de la deuda refinanciable la totalidad del valor real
de cualquier tipo de instrumento pasivo de crédito que tenga
el solicitante beneficiario de esta Ley en institutos venezolanos
de intermediación financiera.
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Artículo
3.- |
Los
beneficiarios de esta Ley que decidan acogerse al refinanciamiento de su deuda deberán
solicitarlo ante la respectiva institución financiera dentro de
los ciento ochenta (180) días hábiles bancarios contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley reformada.
El
solicitante deberá exponer su
capacidad de pago para cumplir con las obligaciones derivadas del
refinanciamiento, mediante relación de sus posibles ingresos y
egresos e indicar en su solicitud
la dirección del lugar donde debe ser notificado de la decisión
tomada por la institución financiera.
Parágrafo
Único.- Las
instituciones financieras no podrán exigir a los efectos del
refinanciamiento garantías reales distintas a las presentadas en
el momento del otorgamiento del crédito objeto de la solicitud de
refinanciamiento, siempre y cuando cumpla con la vigencia del
plazo del refinanciamiento.
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Artículo
4.- |
Las
instituciones financieras deberán decidir sobre las solicitudes
de refinanciamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
bancarios siguientes a la fecha de su recepción. Tal decisión
deberá ser notificada por escrito al interesado dentro de los
cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se
haya producido.
La falta de notificación de la decisión dentro del término
fijado en el presente artículo será considerado como una
aceptación de la solicitud a todos los efectos de esta Ley.
En caso de negativa no correrá el lapso establecido en
esta Ley para recurrir contra esta decisión, hasta
tanto la notificación no se haya realizado.
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Artículo
5.-
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La
deuda a refinanciar comprende: el capital adeudado más los
intereses ordinarios y de mora causados y no cancelados.
El deudor podrá optar por cancelar los
intereses tanto ordinarios como de mora causados y no cancelados,
en cuatro (4) cuotas semestrales iguales y consecutivas, a partir
de la fecha del contrato de refinanciamiento, en cuyo caso la
deuda por esos intereses no devengará interés alguno, si es
pagada puntualmente; o podrá solicitar que los intereses tanto
ordinarios como de mora causados y no cancelados sean
capitalizados y formen parte del monto total a refinanciar.
Parágrafo
Único.- Se
entenderá por pago puntual, el realizado dentro de los cinco
(5) días hábiles bancarios siguientes a su vencimiento. La falta
de pago en el plazo previsto para cada cuota le dará derecho
al ente financiero a cobrar los intereses a partir de la fecha
del vencimiento de sólo la cuota no cancelada y a la tasa agrícola
vigente.
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Artículo
6.- |
El
nuevo plazo que otorgarán las instituciones financieras para
refinanciar la deuda agrícola será de siete (7) años. Durante
los dos (2) primeros años no se harán amortizaciones de capital,
las cuales se efectuarán en los cinco (5) años siguientes, en
diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, al
vencimiento de cada semestre.Los intereses
correspondientes al primer año de gracia se diferirán y serán
cancelados en diez (10) cuotas iguales y consecutivas,
semestrales, en los cinco (5) años finales del refinanciamiento.
Los intereses correspondientes al segundo año de gracia
serán pagados ese año en dos (2) cuotas semestrales iguales.
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Artículo
7.- |
La
tasa de interés aplicable al monto a refinanciar será aquella
que fije el Banco Central de Venezuela para la deuda agrícola.
El Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá aprobar y
ejecutar las medidas necesarias para que, a los efectos del pago
de la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela para
el sector agrícola, los deudores beneficiarios de esta Ley
cancelen a las instituciones financieras, por concepto de interés
de la deuda refinanciada, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de
la tasa activa promedio de los seis (6) primeros bancos del país
y que dichas instituciones financieras reciban por la vía que
determine el Ejecutivo Nacional, la diferencia entre lo que deben
pagar los beneficiarios de esta Ley por concepto de intereses, y
el monto que resulte al aplicar la tasa de interés que fije el
Banco Central de Venezuela para el financiamiento agrícola.
Parágrafo
Único.- Esta
Ley se aplicará a los créditos agrícolas otorgados con plazos
superiores a los previstos en ella, solamente a los efectos
de la tasa de interés establecida en este artículo.
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Artículo
8.- |
Con
las facultades previstas en esta Ley, se crea la Comisión de
Refinanciamiento, integrada por representantes y sus respectivos
suplentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quien la presidirá,
del Fondo de Crédito Agropecuario y del Ministerio de Hacienda.
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Artículo
9.- |
La
institución financiera podrá negar la solicitud de
refinanciamiento con fundamento en que el solicitante no cumple
los requisitos previstos en esta Ley para tener ese derecho.
El solicitante podrá recurrir ante la Comisión de
Refinanciamiento de la negativa de su solicitud, dentro de los
treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su notificación.
Del recurso se notificará a la institución financiera, la
cual, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes
a su notificación deberá enviar a la Comisión de
Refinanciamiento copia certificada del expediente correspondiente
al préstamo originalmente concedido, así como de todos los
documentos acompañados a la solicitud de refinanciamiento. La
Comisión de Refinanciamiento deberá decidir dentro de los
treinta (30) días hábiles bancarios siguientes al recibo de
todos los recaudos. |
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Artículo
10.- |
Si
la Comisión de Refinanciamiento decide la procedencia del
refinanciamiento, informará de inmediato lo decidido al
solicitante y a la institución financiera respectiva, la cual
estará obligada al refinanciamiento según los términos de la
decisión de la Comisión.
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Artículo
11.- |
El
cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas que
puedan ser refinanciados, así como los juicios en curso con ocasión
a ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud del
refinanciamiento, lo cual deberá acreditar el interesado por ante
el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión
cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de
refinanciamiento haya quedado definitivamente firme. En caso de
aprobación del refinanciamiento, la institución financiera deberá
desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a
ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.
Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, las
instituciones financieras podrán intentar acciones judiciales
dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de
refinanciamiento.
En todo caso los honorarios profesionales causados por el
ejercicio de estas acciones serán a cargo de la institución
financiera que ejerza la acción. |
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Artículo
12.- |
En
caso de haberse intentado la acción de cobro antes de la vigencia
de esta Ley y si existiesen fundadas razones que hagan temer la pérdida,
deterioro o menoscabo de los bienes dados en garantía, las
instituciones financieras podrán solicitar de un juez competente
la adopción de las medidas que fueren necesarias para evitar
tales riesgos.
El juez acordará las medidas solicitadas, previa comprobación de
las causas que justifiquen la solicitud.
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Artículo
13.- |
A
los fines de la supervisión del programa de refinanciamiento,
las instituciones financieras deberán enviar mensualmente a
la Comisión de Refinanciamiento creada en esta Ley y a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados,
una información detallada de los refinanciamientos que hubieren
otorgado, así como del cumplimiento del programa de recuperación.
Parágrafo
Primero.- Analizada
la información de los refinanciamientos otorgados por la institución
financiera, esta Comisión podrá decidir la revocatoria de aquellas
que considere hayan sido aprobados indebidamente, y lo participará
en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a la institución
correspondiente, a los efectos de que se interrumpa la ejecución
del refinanciamiento respectivo.
Parágrafo
Segundo.- Aquellos
solicitantes cuyo refinanciamiento le fuere aprobado por la
institución financiera y posteriormente le fuere revocado por
la Comisión, deberán devolver los montos recibidos por concepto
del subsidio a la tasa de interés a la institución financiera
respectiva, la cual lo restituirá al órgano del Estado correspondiente,
conforme a lo establecido en esta Ley.
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Artículo
14.- |
Sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 292 de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no gozarán
del beneficio del refinanciamiento que acuerda esta Ley, quienes
hayan formulado solicitudes fundamentadas en datos falsos capaces
de alterar una evaluación objetiva de la solicitud
Si el refinanciamiento hubiere sido acordado,
la institución financiera tendrá derecho a solicitar de la
Comisión de Refinanciamiento su revocatoria, y acordada ésta,
podrá ejercer las acciones legales correspondientes.
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Artículo
15.- |
Los
documentos contentivos del refinanciamiento y demás actos
realizados conforme a esta Ley, se extenderán en papel común y
sin timbre fiscal, y los honorarios por su redacción correrán
por cuenta de las instituciones financieras. El registro de estos
documentos queda exento del pago de los respectivos derechos.
Las oficinas subalternas de registro público,
deberán darle prioridad para su registro a los documentos que
contengan el refinanciamiento.
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Artículo
16.- |
Los
créditos otorgados antes del 15 de mayo de 1994 a los productores
agrícolas por instituciones financieras públicas o privadas, a
tasas de interés fijas inferiores a las establecidas en esta Ley
para el refinanciamiento de la deuda, deberán mantener las mismas
tasas de interés con que fueron contratados, y los productores
podrán solicitar su refinanciamiento sólo en lo que respecta a
los plazos estipulados en el Artículo 6º de esta Ley.
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Artículo
17.- |
Para
poder solicitar el refinanciamiento contemplado en esta Ley, será
requisito obligatorio que el solicitante presente una declaración
jurada de patrimonio. Esta
se presentará en papel común y no tendrá que ser notariada ni
registrada.
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Artículo
18.- |
El
incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley por parte
de las instituciones financieras tales como: retardo, obstrucción
o cualquier otra acción que conlleve su inaplicabilidad será
sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulo
I, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
a juicio de la Comisión de Refinanciamiento, quien la tipificará
de acuerdo a la gravedad de la transgresión y la solicitará por
ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, quien procederá a imponer la sanción
correspondiente.
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Artículo
19.- |
Los
interventores de la Banca y otras Instituciones Financieras
intervenidas, así como también el Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de administrador
de las mismas, deberán darle prioridad a las solicitudes de
refinanciamiento que hagan los beneficiarios de esta Ley.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Años 184º
de la Independencia y 135º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL
VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS
SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dos dias del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro. Ano 184 de la independencia y
135 de la Federacion.
Cumplase
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado
Y
demás Miembros del Gabinete.
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