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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 25 de julio de 1997
Nº 5.159 Ext.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
La
siguiente,
LEY
PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA
Título
I: De los Delitos contra la Actividad Ganadera
Capítulo I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Esta
Ley tiene por objeto tipificar como delitos hechos que ocasionen
perjuicio a la actividad ganadera con fines económicos,
experimentales y cualquier otra actividad conexa, estableciendo
las sanciones penales correspondientes.
Igualmente determina las medidas de restitución y reparación a
que haya lugar.
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Artículo
2.-
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A
los efectos de esta Ley se considera:
GANADO
MAYOR: Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras
similares.
GANADO MAYOR: Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas,
cunícolas, apícolas y cualquier otra especie comercial que sea
tratada como población manejada.
Parágrafo
Único.- A
los fines de esta Ley se entiende como población manejada, la
reproducción y cría en cautiverio de especies de fauna
silvestre, con fines experimentales de repoblación y comerciales.
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Artículo
3.-
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Son
penas principales, las privativas de libertad previstas en el artículo
9º del Código
Penal.
1.
El comiso de los medios de transporte, equipos, implementos y demás
bienes utilizados para cometer el delito, cuando su propietario
sea el autor intelectual, material, coautor, facilitador, cómplice
o encubridor del hecho punible.
El Tribunal de la causa deberá sacar los bienes decomisados a
subasta pública mediante el procedimiento previsto en el Código
de Procesamiento Civil, previa la fijación del justiprecio por un
solo perito designado por el Juez.
El monto de la subasta del bien decomisado si se declara desierta,
será adjudicado según las disposiciones legales pertinentes que
rige la misma, por el Tribunal Penal, en igual proporción al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Fuerzas Armadas de Cooperación
y a las Inspectorías o Fiscalías del Llano, en las
jurisdicciones donde existieren, quienes deberán destinar dicha
suma para la adquisición de equipos,
2.- El comiso de los instrumentos o armas se regirá por lo
dispuesto en los artículos 33 y 279 del Código Penal; y
3.- Inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos,
por un término igual a la
pena principal, contado a partir de la fecha de haberse
cumplido, cuando se trate de hechos punibles cometidos por
funcionarios públicos, por abuso o incumplimiento de sus
funciones. |
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Artículo
4.-
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Se
consideran circunstancias agravantes para los delitos previstos en
esta Ley, las establecidas en el artículo 77 del Código Penal.
En este caso, la pena será aumentada en una tercera parte de su límite
máximo, independientemente que se exceda de este límite.
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Artículo
5.-
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La
tentativa del delito y el delito frustrado, se regirán a los
efectos de esta Ley por lo previsto en los artículos 80 al 82 del
Libro Primero, Título VI del Código Penal.
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