LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 25 de julio de 1997  Nº 5.159 Ext.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA

La siguiente,

LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA

Título I: De los Delitos contra la Actividad Ganadera

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Esta Ley tiene por objeto tipificar como delitos hechos que ocasionen perjuicio a la actividad ganadera con fines económicos, experimentales y cualquier otra actividad conexa, estableciendo las sanciones penales correspondientes.
Igualmente determina las medidas de restitución y reparación a que haya lugar.

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ley se considera:

GANADO MAYOR: Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras similares.
GANADO MAYOR: Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, cunícolas, apícolas y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada.

Parágrafo Único.- A los fines de esta Ley se entiende como población manejada, la reproducción y cría en cautiverio de especies de fauna silvestre, con fines experimentales de repoblación y comerciales.  

Artículo 3.-

Son penas principales, las privativas de libertad previstas en el artículo 9º del Código  Penal.

1. El comiso de los medios de transporte, equipos, implementos y demás bienes utilizados para cometer el delito, cuando su propietario sea el autor intelectual, material, coautor, facilitador, cómplice o encubridor del hecho punible.
El Tribunal de la causa deberá sacar los bienes decomisados a subasta pública mediante el procedimiento previsto en el Código de Procesamiento Civil, previa la fijación del justiprecio por un solo perito designado por el Juez.
El monto de la subasta del bien decomisado si se declara desierta, será adjudicado según las disposiciones legales pertinentes que rige la misma, por el Tribunal Penal, en igual proporción al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Fuerzas Armadas de Cooperación y a las Inspectorías o Fiscalías del Llano, en las jurisdicciones donde existieren, quienes deberán destinar dicha suma para la adquisición de equipos,
2.- El comiso de los instrumentos o armas se regirá por lo dispuesto en los artículos 33 y 279 del Código Penal; y
3.- Inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, por un término igual a la  pena principal, contado a partir de la fecha de haberse cumplido, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, por abuso o incumplimiento de sus funciones.

Artículo 4.-

Se consideran circunstancias agravantes para los delitos previstos en esta Ley, las establecidas en el artículo 77 del Código Penal. En este caso, la pena será aumentada en una tercera parte de su límite máximo, independientemente que se exceda de este límite.

Artículo 5.-

La tentativa del delito y el delito frustrado, se regirán a los efectos de esta Ley por lo previsto en los artículos 80 al 82 del Libro Primero, Título VI del Código Penal.