LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA


Título

Capítulo



Título II: Del Procedimiento
Capítulo III: De los Funcionarios de Institución y de los Órganos de Policía Judicial

Artículo 29.-

Son instrumentos del proceso penal que se inicie por los delitos establecidos en esta Ley:

1. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal;
2. Los Tribunales de Parroquia y Municipio cuando actúen también con aquel carácter; y
3. Los órganos principales de Policía Judicial, con las limitaciones que le impone el Código de Enjuiciamiento Criminal y las demás Leyes que le rigen.

Parágrafo Único.- Podrán actuar como auxiliares de los funcionarios instructores, por solicitud de ellos cuando fuere necesario, con las limitaciones establecidas en la Ley de Policía Judicial, las Inspectorías de Llano  y las Fiscalías de Llano en los lugares donde existan y los demás Cuerpos de Policía Nacional, Estadal o Municipal.  

Parágrafo Segundo.- Los funcionarios que instruyan el sumario, cuando no sean los tribunales penales competentes, se consideran que actúan por delegación de éstos.  

Artículo 30.-

Salvo disposiciones de leyes especiales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74-A del Código de Enjuiciamiento Criminal son órganos de Policía Judicial, a los efectos de esta Ley:

1. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y
2. Las Fuerzas Armadas de Cooperación.


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