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Son
instrumentos del proceso penal que se inicie por los delitos
establecidos en esta Ley:
1.
Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal;
2. Los Tribunales de Parroquia y Municipio cuando actúen también
con aquel carácter; y
3. Los órganos principales de Policía Judicial, con las
limitaciones que le impone el Código de Enjuiciamiento Criminal
y las demás Leyes que le rigen.
Parágrafo
Único.- Podrán
actuar como auxiliares de los funcionarios instructores, por
solicitud de ellos cuando fuere necesario, con las limitaciones
establecidas en la Ley de Policía Judicial, las Inspectorías
de Llano y las
Fiscalías de Llano en los lugares donde existan y los demás
Cuerpos de Policía Nacional, Estadal o Municipal.
Parágrafo
Segundo.- Los
funcionarios que instruyan el sumario, cuando no sean los
tribunales penales competentes, se consideran que actúan por
delegación de éstos.
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