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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas
28 de diciembre de 1981 Número
2.890 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO
DE MARACAIBO
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Se
crea el Instituto para el Control y Conservación del Lago de
Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
El Instituto estará adscrito al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables y gozará en cuanto a
patrimonio, de todos los privilegios y prerrogativas que acuerdan
al Fisco Nacional, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y cualesquiera otras leyes de la República.
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Artículo
2.- |
El
Instituto para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo
y su Cuenca Hidrográfica tiene por objeto promover, planificar,
programar, coordinar, evaluar y ejecutar las labores inherentes a
las investigaciones y asesoramiento necesario para el logro de sus
objetivos; obtención y preparación de la documentación e
información, normas y aspectos legales de las actividades
relacionadas con el control y conservación del Lago de Maracaibo
y su Cuenca; planificar y proyectar obras, o aprobar proyectos,
para mejorar el funcionamiento del Sistema Ecológico e Hidrográfico
de la Cuenca, que permite el aprovechamiento integral del sistema
lago-cuenca; promover, coordinar y evaluar la ejecución de obras
que organismos especializados públicos o privados ejecuten para
el aprovechamiento integral del Lago de Maracaibo y su Cuenca,
dejando a salvo aquellas que sean de la competencia específica de
otros organismos.
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Artículo
3.- |
El
domicilio del Instituto para el Control y la Conservación de la
Cuenca del Lago de Maracaibo es la ciudad de Maracaibo, pero podrán
crearse dependencias en cualquier lugar de la cuenca hidrográfica
o aun del territorio nacional, cuando así lo demande la mejor
atención y cumplimiento de los fines del Instituto. |
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Artículo
4.- |
A
los efectos del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo
2º., el Instituto deberá coordinar actividades y mantener
relaciones con aquellos organismos e instituciones del país que
desarrollen o ejecuten planes en todo lo concerniente a los
objetivos del Instituto; y en concordancia con el artículo 9º.
de la Ley Orgánica del Ambiente, tendrá un representante en el
Consejo Nacional del Ambiente. |
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Artículo
5.- |
El
Patrimonio del Instituto lo constituye:
1.
La asignación que se le destinará cada año en la Ley de
Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos, sin perjuicio
de los recursos extraordinarios que el Ejecutivo Nacional le
acuerde.
2. Las asignaciones, ordinarias o extraordinarias que le destinen
los Ejecutivos de los Estados que estén ubicados dentro de la
Cuenca del Lago de Maracaibo o de sus tributarios.
3. Los recursos que le destinen los distritos ubicados dentro de
la Cuenca del Lago de Maracaibo o de sus tributarios y las
corporaciones regionales de desarrollo respectivas y las empresas
del Estado.
4. Las herencias, legados y donaciones a su favor.
Dichas liberalidades podrán ser afectadas por el otorgante
para una actividad determinada, acorde con los objetivos y fines
del Instituto.
5. Los ingresos provenientes de servicios y operaciones que el
propio Instituto realice.
6. Los fondos cuya administración le fuere encomendada,
destinados a la conservación sistemática del Lago de Maracaibo y
su Cuenca Hidrográfica.
7. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que se
destinen, le pertenezcan o adquiera por cualquier título o medio
legal. |
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Artículo
6.- |
A
los fines previstos en esta Ley, y en especial en lo relativo al
desarrollo de investigación, recolección de información y
documentación y elaboración de normas, los Ministerios,
Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Universidades y demás
establecimientos de carácter público; así como los centros e
institutos de carácter privado y empresas privadas, deberán
suministrar al Instituto los planes, programas y datos debidamente
procesados, relacionados con la Conservación Sistemática del
Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, ejecutados o
proyectados.
En ningún caso podrá exigirse información que, de ser suministrada,
pueda lesionar los derechos de los particulares.
Parágrafo
Primero.- Corresponde
al Ministerio de adscripción la solución de las controversias
que puedan suscitarse en relación con lo dispuesto en el presente
artículo, mediante el recurso y el procedimiento que señale el
reglamento.
Parágrafo
Segundo.- El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar de la obligación a que se
refiere este artículo a aquellos organismos o personas públicas
o privadas que, al realizar programas o proyectos, utilicen
datos, informes o planes cuyo carácter confidencial pueda
afectar la seguridad del Estado.
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Artículo
7.- |
El
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Promover, planificar, investigar y ejecutar directamente o a través
de otros organismos, los planes, programas y proyectos de ingeniería,
así como también medidas y mecanismos relacionados con la
investigación, labores de documentación e información,
preparación de normas y evaluación de aquellos aspectos
inherentes a la conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica, dejando a salvo lo previsto en los artículos 3º.
y 4º. de la Ley Orgánica del Ambiente y la sección 13A. de la
Ley Orgánica de la Administración central
2. Coordinar los esfuerzos de los diversos organismos oficiales o
privados en pro de la conservación del Lago de Maracaibo y su
Cuenca Hidrográfica.
3. Promover, coordinar y respaldar los estudios y las acciones de
investigación ambiental del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica,
ejecutados por los diversos organismos especializados.
4. Recomendar al Ejecutivo Nacional las prioridades y los
proyectos del financiamiento para las investigaciones y la
conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
5. Promover, diseñar y ejecutar programas de adiestramiento y
formación de personal especializado en el control y conservación
del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
6. Formular las denuncias por ante los organismos competentes y
requerir las sanciones correspondientes de quienes incumplan las
disposiciones legales y administrativas destinadas a la preservación
de los recursos naturales renovables.
7. Orientar el desarrollo de las actividades de planificación,
administración, operacional o de investigación, bajo el concepto
de optimización de los recursos financieros, humanos y técnico-científicos,
así como la implementación de los resultados y la evaluación de
los mismos.
8. Auspiciar y respaldar cursos y programas de concientización
ciudadana y de educación ambiental, y promover investigaciones
sobre comunicación de grupos, cambio de actitudes y comunicación
de innovaciones. |
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Artículo
8.- |
El
órgano superior del Instituto es el Consejo Directivo, el cual
estará asesorado por el Consejo General.
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Del
Concejo Directivo |
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Artículo
9.- |
El
órgano ejecutivo del Instituto lo constituye el Consejo
Directivo, el cual estará integrado por el Presidente, un
Vicepresidente y tres Vocales.
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Artículo
10.- |
El
Presidente y el Vicepresidente serán de la libre escogencia y
remoción del Presidente de la República a través de una terna
presentada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables; los tres Vocales serán nombrados por el
Consejo General.
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Artículo
11.- |
Los
Vocales del Consejo Directivo durarán en el ejercicio de sus
cargos un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos por
una sola vez. |
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Artículo
12.- |
El
Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
1.
Ejercer la dirección y determinar las políticas del Instituto,
en cualquier aspecto relacionado con el ámbito de su competencia.
2. Conocer y decidir acerca de los programas y presupuestos,
medidas y mecanismos que deban adelantarse para el mejoramiento,
regulación, control y Conservación del Lago de Maracaibo y su
Cuenca Hidrográfica.
3. Conocer y decidir acerca de los trabajos que sobre investigación
científica y tecnológica para el control de la contaminación
ambiental del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, o para
el aprovechamiento integral del Lago desarrolle o coordine el
Instituto.
4. Conocer y decidir los programas de formación y adiestramiento
de personal que desarrolle o coordine el Instituto sobre el
control de la contaminación del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica, o de cualquier disciplina académica que se estime
necesaria para el aprovechamiento integral del Lago.
5. Autorizar la designación de mandatarios judiciales o
extrajudiciales y fijar sus atribuciones.
6. Autorizar inversiones y gastos de operaciones previa presentación
de programas específicos y sus correspondientes presupuestos.
7. Disponer la presentación del informe, balance y cuenta anual
ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
8. Autorizar los proyectos de presupuestos y planes de trabajo del
Instituto, que hará del conocimiento del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables.
9. Autorizar la elaboración de todo tipo de contrato.
10. Decidir sobre las estructuras organizativas y la reglamentación
del funcionamiento interno del Instituto.
11. A proposición del Presidente, designar el personal del
Instituto.
12. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento,
13. Serán también de la competencia del Consejo Directivo las
demás cuestiones no atribuidas expresamente por esta Ley y su
Reglamento a otro órgano o funcionario.
Parágrafo
Único.- La
residencia de los miembros del Consejo Directivo durante el
ejercicio de sus funciones deberá ser el mismo domicilio del
Instituto.
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Artículo
13.- |
El
Consejo General estará constituido por personalidades de reconocido
prestigio, venezolanos, representantes de establecimientos
públicos e instituciones privadas, cuyas actividades están
vinculadas con el mejoramiento, regulación, control y/o conservación
del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, serán miembros
del Consejo General: el Presidente y Vicepresidente; un representante
del Ministerio de la Defensa; un representante del Ministerio
de Educación; un representante del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social; un representante del Ministerio de Agricultura
y Cría; un representante del Ministerio de Energía y Minas;
un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables; un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores; tres (3) representantes del Congreso de la República
elegidos: dos (2) del seno del bloque parlamentario de la
Región Zuliana y uno (1) del bloque parlamentario de la Región
Andina; un representante de las Asambleas Legislativas de
los Estados de la Cuenca del Lago; un representante de las
municipalidades ubicadas en la Cuenca del Lago; Un representante
del Ejecutivo del Estado Zulia; un representante de la Corporación
de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA); un representante
de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes
(CORPOANDES); tres (3) representantes nombrados conjuntamente
por las universidades ubicadas en la Cuenca del Lago; un representante
del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); un representante
del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); un representante
del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT); un representante del comité inter-compañía pro
conservación del Lago; un representante por el organismo representativo
de los trabajadores (FETRAZULIA); un representante por la
Federación de Cámaras y Asociación de Comercio y Producción
(FEDECAMARAS).
Parágrafo
Único.- El
Consejo Directivo del Instituto podrá incorporar al Consejo
General representantes de otros establecimientos públicos
e instituciones privadas y personalidades de reconocido prestigio.
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Artículo
14.- |
El
Consejo General efectuará reuniones ordinarias cada seis (6)
meses y extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente.
El quórum lo constituirá una tercera parte de sus
miembros y sus atribuciones serán las siguientes:
1.
Evaluar anualmente las políticas del Instituto y adaptarlas a las
exigencias del cumplimiento de los objetivos del Instituto.
2. Evacuar las consultas que le someta el Consejo Directivo.
3. Designar en su oportunidad a los Vocales del Consejo Directivo,
cuya designación le está atribuida en el artículo 10 de la
presente Ley.
4. Designar las comisiones de trabajo que requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
5. Conocer el informe anual de las actividades del Instituto ante
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
6. Asesorar al Consejo Directivo en la elaboración de los planes
de trabajo.
7. Asesorar al Consejo Directivo en la preparación del Proyecto
de Presupuesto de Gastos e Inversiones Correspondientes al Año
Fiscal siguiente.
8. Elaborar su Reglamento Interno de funcionamiento.
9. Cualquier otra que le señale esta Ley y su Reglamento. |
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Artículo
15.- |
Son
atribuciones del Presidente:
1.
Ejercer la máxima autoridad administrativa y ejecutiva del
Instituto conforme a las previsiones de esta Ley, su Reglamento y
las disposiciones emanadas del Consejo Directivo;
2. Convocar y presidir las secciones del Consejo Directivo y del
Consejo General.
3. Ejercer la representación jurídica del Instituto;
4. Autorizar y firmar los contratos que celebre el Instituto con
particulares o entidades públicas o privadas, previa autorización
del Consejo Directivo;
5. Autorizar la movilización de fondos, de acuerdo con el
reglamento respectivo;
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento y las disposiciones emanadas del Consejo Directivo;
7. Las demás que le confiere esta Ley y el Reglamento. |
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Artículo
16.- |
El
Vicepresidente tendrá las siguientes funciones:
1.
Atender bajo la dirección del Presidente, los asuntos de su
respectivo orden o que le sean delegados por el Presidente;
2. Suplir las faltas temporales del Presidente, en casos de falta
absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la República
designe al titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo
10 de la presente Ley;
3. Coordinar el trabajo de los grupos y comisiones designados por
el Consejo Directivo y/o el Consejo General Consultivo.
4. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento. |
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Artículo
17.- |
Los
Vocales, de acuerdo con el orden en que sean designados, suplirán
las faltas temporales del Vicepresidente.
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