LEY DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas 28 de diciembre de 1981 Número 2.890 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Se crea el Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.  El Instituto estará adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y gozará en cuanto a patrimonio, de todos los privilegios y prerrogativas que acuerdan al Fisco Nacional, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes de la República.

Artículo 2.-

El Instituto para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica tiene por objeto promover, planificar, programar, coordinar, evaluar y ejecutar las labores inherentes a las investigaciones y asesoramiento necesario para el logro de sus objetivos; obtención y preparación de la documentación e información, normas y aspectos legales de las actividades relacionadas con el control y conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca; planificar y proyectar obras, o aprobar proyectos, para mejorar el funcionamiento del Sistema Ecológico e Hidrográfico de la Cuenca, que permite el aprovechamiento integral del sistema lago-cuenca; promover, coordinar y evaluar la ejecución de obras que organismos especializados públicos o privados ejecuten para el aprovechamiento integral del Lago de Maracaibo y su Cuenca, dejando a salvo aquellas que sean de la competencia específica de otros organismos.

Artículo 3.-

El domicilio del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo es la ciudad de Maracaibo, pero podrán crearse dependencias en cualquier lugar de la cuenca hidrográfica o aun del territorio nacional, cuando así lo demande la mejor atención y cumplimiento de los fines del Instituto.

Artículo 4.-

A los efectos del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 2º., el Instituto deberá coordinar actividades y mantener relaciones con aquellos organismos e instituciones del país que desarrollen o ejecuten planes en todo lo concerniente a los objetivos del Instituto; y en concordancia con el artículo 9º. de la Ley Orgánica del Ambiente, tendrá un representante en el Consejo Nacional del Ambiente.

Artículo 5.-

El Patrimonio del Instituto lo constituye:

1. La asignación que se le destinará cada año en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que el Ejecutivo Nacional le acuerde.
2. Las asignaciones, ordinarias o extraordinarias que le destinen los Ejecutivos de los Estados que estén ubicados dentro de la Cuenca del Lago de Maracaibo o de sus tributarios.
3. Los recursos que le destinen los distritos ubicados dentro de la Cuenca del Lago de Maracaibo o de sus tributarios y las corporaciones regionales de desarrollo respectivas y las empresas del Estado.
4. Las herencias, legados y donaciones a su favor.  Dichas liberalidades podrán ser afectadas por el otorgante para una actividad determinada, acorde con los objetivos y fines del Instituto.
5. Los ingresos provenientes de servicios y operaciones que el propio Instituto realice.
6. Los fondos cuya administración le fuere encomendada, destinados a la conservación sistemática del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
7. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que se destinen, le pertenezcan o adquiera por cualquier título o medio legal.

Artículo 6.-

A los fines previstos en esta Ley, y en especial en lo relativo al desarrollo de investigación, recolección de información y documentación y elaboración de normas, los Ministerios, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Universidades y demás establecimientos de carácter público; así como los centros e  institutos de carácter privado y empresas privadas, deberán suministrar al Instituto los planes, programas y datos debidamente procesados, relacionados con la Conservación Sistemática del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, ejecutados o proyectados.
En ningún caso podrá exigirse información que, de ser suministrada, pueda lesionar los derechos de los particulares.  

Parágrafo Primero.-  Corresponde al Ministerio de adscripción la solución de las controversias que puedan suscitarse en relación con lo dispuesto en el presente artículo, mediante el recurso y el procedimiento que señale el reglamento.

Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar de la obligación a que se refiere este artículo a aquellos organismos o personas públicas o privadas que, al realizar programas o proyectos, utilicen datos, informes o planes cuyo carácter confidencial pueda afectar la seguridad del Estado.  

Artículo 7.-

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover, planificar, investigar y ejecutar directamente o a través de otros organismos, los planes, programas y proyectos de ingeniería, así como también medidas y mecanismos relacionados con la investigación, labores de documentación e información, preparación de normas y evaluación de aquellos aspectos inherentes a la conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, dejando a salvo lo previsto en los artículos 3º. y 4º. de la Ley Orgánica del Ambiente y la sección 13A. de la Ley Orgánica de la Administración central
2. Coordinar los esfuerzos de los diversos organismos oficiales o privados en pro de la conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
3. Promover, coordinar y respaldar los estudios y las acciones de investigación ambiental del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, ejecutados por los diversos organismos especializados.
4. Recomendar al Ejecutivo Nacional las prioridades y los proyectos del financiamiento para las investigaciones y la conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
5. Promover, diseñar y ejecutar programas de adiestramiento y formación de personal especializado en el control y conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
6. Formular las denuncias por ante los organismos competentes y requerir las sanciones correspondientes de quienes incumplan las disposiciones legales y administrativas destinadas a la preservación de los recursos naturales renovables.
7. Orientar el desarrollo de las actividades de planificación, administración, operacional o de investigación, bajo el concepto de optimización de los recursos financieros, humanos y técnico-científicos, así como la implementación de los resultados y la evaluación de los mismos.
8. Auspiciar y respaldar cursos y programas de concientización ciudadana y de educación ambiental, y promover investigaciones sobre comunicación de grupos, cambio de actitudes y comunicación de innovaciones.

Artículo 8.-

El órgano superior del Instituto es el Consejo Directivo, el cual estará asesorado por el Consejo General.

Del Concejo Directivo

Artículo 9.-

El órgano ejecutivo del Instituto lo constituye el Consejo Directivo, el cual estará integrado por el Presidente, un Vicepresidente y tres Vocales.

Artículo 10.-

El Presidente y el Vicepresidente serán de la libre escogencia y remoción del Presidente de la República a través de una terna presentada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; los tres Vocales serán nombrados por el Consejo General.

Artículo 11.-

Los Vocales del Consejo Directivo durarán en el ejercicio de sus cargos un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 12.-

El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Ejercer la dirección y determinar las políticas del Instituto, en cualquier aspecto relacionado con el ámbito de su competencia. 
2. Conocer y decidir acerca de los programas y presupuestos, medidas y mecanismos que deban adelantarse para el mejoramiento, regulación, control y Conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
3. Conocer y decidir acerca de los trabajos que sobre investigación científica y tecnológica para el control de la contaminación ambiental del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, o para el aprovechamiento integral del Lago desarrolle o coordine el Instituto.
4. Conocer y decidir los programas de formación y adiestramiento de personal que desarrolle o coordine el Instituto sobre el control de la contaminación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, o de cualquier disciplina académica que se estime necesaria para el aprovechamiento integral del Lago.
5. Autorizar la designación de mandatarios judiciales o extrajudiciales y fijar sus atribuciones.
6. Autorizar inversiones y gastos de operaciones previa presentación de programas específicos y sus correspondientes presupuestos.
7. Disponer la presentación del informe, balance y cuenta anual ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
8. Autorizar los proyectos de presupuestos y planes de trabajo del Instituto, que hará del conocimiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
9. Autorizar la elaboración de todo tipo de contrato.
10. Decidir sobre las estructuras organizativas y la reglamentación del funcionamiento interno del Instituto.
11. A proposición del Presidente, designar el personal del Instituto.
12. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento,
13. Serán también de la competencia del Consejo Directivo las demás cuestiones no atribuidas expresamente por esta Ley y su Reglamento a otro órgano o funcionario.

Parágrafo Único.- La  residencia de los miembros del Consejo Directivo durante el ejercicio de sus funciones deberá ser el mismo domicilio del Instituto.  

Artículo 13.-

El Consejo General estará constituido por personalidades de reconocido prestigio, venezolanos, representantes de establecimientos públicos e instituciones privadas, cuyas actividades están vinculadas con el mejoramiento, regulación, control y/o conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, serán miembros del Consejo General: el Presidente y Vicepresidente; un representante del Ministerio de la Defensa; un representante del Ministerio de Educación; un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; un representante del Ministerio de Agricultura y Cría; un representante del Ministerio de Energía y Minas; un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; tres (3) representantes del Congreso de la República elegidos: dos (2) del seno del bloque parlamentario de la Región Zuliana y uno (1) del bloque parlamentario de la Región Andina; un representante de las Asambleas Legislativas de los Estados de la Cuenca del Lago; un representante de las municipalidades ubicadas en la Cuenca del Lago; Un representante del Ejecutivo del Estado Zulia; un representante de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA); un representante de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes (CORPOANDES); tres (3) representantes nombrados conjuntamente por las universidades ubicadas en la Cuenca del Lago; un representante del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); un representante del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT); un representante del comité inter-compañía pro conservación del Lago; un representante por el organismo representativo de los trabajadores (FETRAZULIA); un representante por la Federación de Cámaras y Asociación de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).  

Parágrafo Único.-  El Consejo Directivo del Instituto podrá incorporar al Consejo General representantes de otros establecimientos públicos e instituciones privadas y personalidades de reconocido prestigio.  

Artículo 14.-

El Consejo General efectuará reuniones ordinarias cada seis (6) meses y extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente.  El quórum lo constituirá una tercera parte de sus miembros y sus atribuciones serán las siguientes:

1. Evaluar anualmente las políticas del Instituto y adaptarlas a las exigencias del cumplimiento de los objetivos del Instituto.
2. Evacuar las consultas que le someta el Consejo Directivo.
3. Designar en su oportunidad a los Vocales del Consejo Directivo, cuya designación le está atribuida en el artículo 10 de la presente Ley.
4. Designar las comisiones de trabajo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
5. Conocer el informe anual de las actividades del Instituto ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
6. Asesorar al Consejo Directivo en la elaboración de los planes de trabajo.
7. Asesorar al Consejo Directivo en la preparación del Proyecto de Presupuesto de Gastos e Inversiones Correspondientes al Año Fiscal siguiente.
8. Elaborar su Reglamento Interno de funcionamiento.
9. Cualquier otra que le señale esta Ley y su Reglamento.

Artículo 15.-

Son atribuciones del Presidente:

1. Ejercer la máxima autoridad administrativa y ejecutiva del Instituto conforme a las previsiones de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones emanadas del Consejo Directivo;
2. Convocar y presidir las secciones del Consejo Directivo y del Consejo General.
3. Ejercer la representación jurídica del Instituto;
4. Autorizar y firmar los contratos que celebre el Instituto con particulares o entidades públicas o privadas, previa autorización del Consejo Directivo;
5. Autorizar la movilización de fondos, de acuerdo con el reglamento respectivo;
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones emanadas del Consejo Directivo;
7. Las demás que le confiere esta Ley y el Reglamento.

Artículo 16.-

El Vicepresidente tendrá las siguientes funciones:

1. Atender bajo la dirección del Presidente, los asuntos de su respectivo orden o que le sean delegados por el Presidente;
2. Suplir las faltas temporales del Presidente, en casos de falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la República designe al titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley;
3. Coordinar el trabajo de los grupos y comisiones designados por el Consejo Directivo y/o el Consejo General Consultivo.
4. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.

Artículo 17.-

Los Vocales, de acuerdo con el orden en que sean designados, suplirán las faltas temporales del Vicepresidente.