LEY DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO


Título

Capítulo



Capítulo II: De la Regulación de actividades degradantes del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica

Artículo 18.-

Las actividades degradantes del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, tales como las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el agua o el fondo lacustre, el aire, el suelo o el subsuelo, o incidan sobre la Fauna y la Flora; las que producen ruidos molestos o nocivos, las que modifican el clima; las que modifican y deterioran el paisaje; y cualesquiera otras, capaces de alterar los ecosistemas naturales, quedan sometidas al control e investigación del Instituto para el control y conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.

Artículo 19.-

Las actividades degradantes del sistema del Lago de Maracaibo y en particular las relativas al proceso de urbanización, explotación de tierras, industrialización, solo podrán realizarse cuando el Instituto haya estudiado y aprobado conjuntamente con el Ministerio del Ambiente restricciones que sean pertinentes.  Todo ello sin perjuicio de lo que el Ejecutivo Nacional disponga conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente.


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